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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 23 de Abril de 2024
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20616


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Quiebra: Ejecución Colectiva: Improcedente – Agotamiento de Vía Individual. Deudor. Cesación de Pagos: Estado del Patrimonio – Manifestación Durable y Definitiva del Estado Patrimonial – Recursos Agotados. Existencia de Inmueble: Propiedad del Fallido – Incumplimiento de Embargo. Rechazo del Recurso. “…»la demostración de la cesación de pagos no es un hecho (incumplimiento) sino un estado del patrimonio y que puede existir sin negativas de pago o no existir aunque medien una o varias». De otro lado, «debe hacerse distingo entre estado de cesación de pagos e incumplimientos».” “La cesación de pagos alude pues, «a una manifestación durable y definitiva del estado patrimonial de quien tiene agotados sus medios de recursos»…” CAUSA: C. A.J. S/ PEDIDO DE QUIEBRA FALLO: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL


CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Inhabilidad de Título. Cobro de Pagaré – Endoso – Transmisión de Derecho Cartular - Régimen Legal en Materia Cambiaria. Sociedad Extranjera: Sucursal – Filial. Personas Jurídicas Distintas: Sociedad Matriz – Sucursal – Falta de Acreditación. PODER JUDICIAL DE LA NACION Juz. 10 - Sec. 100. - 062291/2007 EQUITY TRUST (COMPANY) ARGENTINA SA C/ ZAVALA HORACIO RAUL S/ EJECUTIVO “…no hay diversidad de personas jurídicas entre una sociedad matriz y sus sucursales, por lo que siempre se trata de la misma persona jurídica, siendo la sucursal sólo una dependencia separada de la misma casa central, no importando la distancia de la misma a la que se encuentre. Lo que la distingue de las demás formas de descentralización es su relativa autonomía para celebrar negocios, pudiéndosele asignar un capital y contabilidad separadas cuando corresponda por leyes especiales (arts. 118 y 120 LSC). En tal sentido, la sucursal tiene autonomía porque no se la concibe dependiendo para cada operación que realice de lo que la casa matriz disponga o mande ejecutar; para ello debe tener a su frente un representante o factor con las atribuciones necesarias, que usualmente revisten la generalidad suficiente como para permitir un normal desenvolvimiento de la gestión. Sin embargo, esta autonomía es limitada ya que las atribuciones para realizar negocios se circunscriben a determinados tipos de operaciones o actos, con exclusión de otros. Además, el patrimonio de la sucursal pertenece a la casa matriz y, como consecuencia de ello, la casa central responde por las obligaciones de la sucursal en forma directa.” “…la sucursal no es independiente de la casa matriz, sino un sector descentralizado de la misma sociedad, por lo que, en definitiva y a diferencia de la filial, carece de personalidad jurídica.”


CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Competencia: Conexidad – Triple Identidad – Conexidad entre Procesos Implicados. Conflicto Societario: Impugnación de Asamblea y de Directorio – Asamblea con la Asistencia de Accionista Controlante Sin Representante Legal. Causa: VON MULLER JUAN CARLOS C/ BEAUFORT SHIPPING AGENCY ARGENTINA SA S/ ORDINARIO Fallo: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL. Juzg. 26 Sec. 51 “…la existencia de un conflicto societario único basado en hechos y circunstancias que tendrían un mismo origen indicado en el escrito de inicio que se configuraría con las modificaciones que se habrían producido en el seno de la sociedad controlante de la demandada, y en la actuación de los directores designados a propuesta de aquella.” “Así las cosas, es factible concluir en que ambos procesos ut supra referidos no constituyen otra cosa que distintas manifestaciones de un mismo problema societario.” “… se verifica la existencia de pretensiones conexas. Desde tal óptica y si bien no se dan cabalmente en la especie los recaudos establecidos en el art. 188 CPCCN ( acumulación de procesos), lo cierto es que la conexidad no sólo se da cuando concurre la clásica triple identidad de sujeto, objeto y causa, sino cuando deriva de conexidad entre los procesos implicados, bastando que se hallen vinculadas con la naturaleza de las cuestiones invocadas, evitando así llegar a resoluciones contradictorias, situación subsanable únicamente disponiendo el conocimiento de dichos juicios ante un mismo magistrado, atento la unidad intelectual de apreciación” “…por aplicación del principio de la «perpetuatio jurisdictionis» que informa el art. 6º inc. 4º CPCCN, en virtud del cual cuando un proceso es consecuencia de otro, debe mantenerse la competencia del juez que previno por un principio de economía procesal, siendo que dentro de los distintos supuestos de desplazamiento de la competencia por conexidad y como forma de aplicación del aludido principio siempre se ha sostenido que, cada vez que un nuevo proceso fuera consecuencia de otro precedente o que el posterior tendiera a modificar o dejar si n efecto lo resuelto en otro anterior, debía mantenerse la competencia del órgano que previno…”


CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedad Anónima: Excepción de Prescripción. Caducidad – Prescripción. Síndico: Naturaleza Jurídica de la Remuneración del Síndico – Función Remunerada Art. 292 LS. Asamblea de Accionistas: Rechazo de Petición – Aceptación de Renuncia. Sociedad: Existencia de Convenio de “Arreglo Global de Honorarios” – Falta de Acreditación – Carga de la Prueba – Falta de Acreditación de Celebración del Convenio. Estatuto – Asamblea: Fijación de la Remuneración del Síndico. Libros Sociales: Libro de Actas de Asamblea - Reconocimiento de Omisión del Pago. Costas. Causa: MONTI, MIGUEL ANGEL C/MANAGEMENT COMPANY S.A. S/ ORDINARIO. Fallo: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL “… el art. 292 LS al enunciar que «la función del síndico es remunerada (...)», con lo cual se despeja toda duda de que su existencia deja de ser una facultad discrecional de los estatutos (conforme lo preveía el derogado art. 341 Cód. Comercio) para transformarse en obligatoria, desapareciendo, por lo tanto, la posibilidad de la gratuidad del cargo. Es que tal como refiere Zaldivar pese a que la ley 19.550 abandona el encuadre de la sindicatura como un mandato comercial (previsto hasta 1972 en el Cód. Comercio), no cabe duda de que debe ser rentada, desde el momento en que sus funciones coadyuvan al cumplimiento del fin de lucro de la sociedad mercantil.” “…el art. 848, inc. 1 °, Cód. Comercio, comprende a aquéllas acciones que se vinculan directa o indirectamente con el contrato social, y así debe calificarse el derecho del síndico a percibir sus honorarios, pues tal acción deriva en resumidas cuentas del contrato social y de las operaciones sociales concretadas por el síndico, en cumplimiento de las atribuciones y deberes determinados en los arts. 294 y cc. LS.” “… puede aseverarse que las relaciones jurídicas vinculadas con la sociedad se distinguen en dos (2) categorías: i) por un lado, la conformada por aquellos actos originados en la actividad de la sociedad en relación a terceros, donde el ente societario actúa en su carácter de sujeto de derecho ( y que, por ende, podrían ser realizados por cualquier sujeto) y, ii) por otro lado, la relativa a aquellos actos concernientes a la constitución, organización, gestión y liquidación de la sociedad (derivadas valga la reiteración del contrato social y de las operaciones sociales), es decir, actos relacionados con el aspecto interno de la sociedad y que no existirían de no haber un contrato social.” “Es obvio, pues, que las funciones desplegadas por Monti en su rol de síndico societario (a cargo, principalmente, de todo lo atinente al contralor interno formal de la sociedad) y su consiguiente derecho a la retribución originada en tal causa, se hallan encuadradas en la última de las categorías especificadas, en la que resulta operativo el plazo de prescripción trienal antedicho.” “Llegado a este punto, entiendo que no es viable confundir (como lo hace la demandada) la aplicación del plazo de prescripción, con el de caducidad previsto en el art. 251 LS, toda vez que más allá de tratarse de institutos jurídicos con efectos disímiles sólo es posible la caducidad de la acción social dirigida a la impugnación del acto asambleario considerado perjudicial para los intereses de la sociedad, mas no así para los intereses exclusivamente particulares como lo son los del síndico. A ello se suma el no poco relevante dato de que en la misma asamblea en que se rechazó la petición efectuada por el actor, fue aceptada su renuncia, perdiendo de ese modo toda legitimación para impulsar (como síndico) la acción de impugnación del art. 251 LS, cualquiera hubiese sido su causa.” “…el actor no percibió retribución alguna por las funciones sindicales, el hecho no poco relevante de que conforme al art. 292 LS, la remuneración del sindico es fijada por el estatuto o establecida por la asamblea. Adviértase que la ley no prevé ni acepta su determinación por un convenio entre la sociedad y el funcionario, lo cual, supondria una delegación en el directorio de tareas que, ante el silencio del estatuto, son propias de la asamblea. Es que no parece que ese convenio haya podido ser aceptado por quien, precisamente, debe fiscalizar la regularidad de los actos de la sociedad y de sus órganos.”


CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedad Anónima: Excepción de Prescripción. Caducidad – Prescripción. Síndico: Naturaleza Jurídica de la Remuneración del Síndico – Función Remunerada Art. 292 LS. Asamblea de Accionistas: Rechazo de Petición – Aceptación de Renuncia. Sociedad: Existencia de Convenio de “Arreglo Global de Honorarios” – Falta de Acreditación – Carga de la Prueba – Falta de Acreditación de Celebración del Convenio. Estatuto – Asamblea: Fijación de la Remuneración del Síndico. Libros Sociales: Libro de Actas de Asamblea - Reconocimiento de Omisión del Pago. Costas. Causa: MONTI, MIGUEL ANGEL C/MANAGEMENT COMPANY S.A. S/ ORDINARIO. Fallo: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL


CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedad Anónima: Excepción de Prescripción. Caducidad – Prescripción. Síndico: Naturaleza Jurídica de la Remuneración del Síndico – Función Remunerada Art. 292 LS. Asamblea de Accionistas: Rechazo de Petición – Aceptación de Renuncia. Sociedad: Existencia de Convenio de “Arreglo Global de Honorarios” – Falta de Acreditación – Carga de la Prueba – Falta de Acreditación de Celebración del Convenio. Estatuto – Asamblea: Fijación de la Remuneración del Síndico. Libros Sociales: Libro de Actas de Asamblea - Reconocimiento de Omisión del Pago. Costas. Causa: MONTI, MIGUEL ANGEL C/MANAGEMENT COMPANY S.A. S/ ORDINARIO. Fallo: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL “… el art. 292 LS al enunciar que «la función del síndico es remunerada (...)», con lo cual se despeja toda duda de que su existencia deja de ser una facultad discrecional de los estatutos (conforme lo preveía el derogado art. 341 Cód. Comercio) para transformarse en obligatoria, desapareciendo, por lo tanto, la posibilidad de la gratuidad del cargo. Es que tal como refiere Zaldivar pese a que la ley 19.550 abandona el encuadre de la sindicatura como un mandato comercial (previsto hasta 1972 en el Cód. Comercio), no cabe duda de que debe ser rentada, desde el momento en que sus funciones coadyuvan al cumplimiento del fin de lucro de la sociedad mercantil.” “…el art. 848, inc. 1 °, Cód. Comercio, comprende a aquéllas acciones que se vinculan directa o indirectamente con el contrato social, y así debe calificarse el derecho del síndico a percibir sus honorarios, pues tal acción deriva en resumidas cuentas del contrato social y de las operaciones sociales concretadas por el síndico, en cumplimiento de las atribuciones y deberes determinados en los arts. 294 y cc. LS.” “… puede aseverarse que las relaciones jurídicas vinculadas con la sociedad se distinguen en dos (2) categorías: i) por un lado, la conformada por aquellos actos originados en la actividad de la sociedad en relación a terceros, donde el ente societario actúa en su carácter de sujeto de derecho ( y que, por ende, podrían ser realizados por cualquier sujeto) y, ii) por otro lado, la relativa a aquellos actos concernientes a la constitución, organización, gestión y liquidación de la sociedad (derivadas valga la reiteración del contrato social y de las operaciones sociales), es decir, actos relacionados con el aspecto interno de la sociedad y que no existirían de no haber un contrato social.”


CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedad Anónima: Excepción de Prescripción. Caducidad – Prescripción. Síndico: Naturaleza Jurídica de la Remuneración del Síndico – Función Remunerada Art. 292 LS. Asamblea de Accionistas: Rechazo de Petición – Aceptación de Renuncia. Sociedad: Existencia de Convenio de “Arreglo Global de Honorarios” – Falta de Acreditación – Carga de la Prueba – Falta de Acreditación de Celebración del Convenio. Estatuto – Asamblea: Fijación de la Remuneración del Síndico. Libros Sociales: Libro de Actas de Asamblea - Reconocimiento de Omisión del Pago. Costas. Causa: MONTI, MIGUEL ANGEL C/MANAGEMENT COMPANY S.A. S/ ORDINARIO. Fallo: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL “… el art. 292 LS al enunciar que «la función del síndico es remunerada (...)», con lo cual se despeja toda duda de que su existencia deja de ser una facultad discrecional de los estatutos (conforme lo preveía el derogado art. 341 Cód. Comercio) para transformarse en obligatoria, desapareciendo, por lo tanto, la posibilidad de la gratuidad del cargo. Es que tal como refiere Zaldivar pese a que la ley 19.550 abandona el encuadre de la sindicatura como un mandato comercial (previsto hasta 1972 en el Cód. Comercio), no cabe duda de que debe ser rentada, desde el momento en que sus funciones coadyuvan al cumplimiento del fin de lucro de la sociedad mercantil.” “…el art. 848, inc. 1 °, Cód. Comercio, comprende a aquéllas acciones que se vinculan directa o indirectamente con el contrato social, y así debe calificarse el derecho del síndico a percibir sus honorarios, pues tal acción deriva en resumidas cuentas del contrato social y de las operaciones sociales concretadas por el síndico, en cumplimiento de las atribuciones y deberes determinados en los arts. 294 y cc. LS.” “… puede aseverarse que las relaciones jurídicas vinculadas con la sociedad se distinguen en dos (2) categorías: i) por un lado, la conformada por aquellos actos originados en la actividad de la sociedad en relación a terceros, donde el ente societario actúa en su carácter de sujeto de derecho ( y que, por ende, podrían ser realizados por cualquier sujeto) y, ii) por otro lado, la relativa a aquellos actos concernientes a la constitución, organización, gestión y liquidación de la sociedad (derivadas valga la reiteración del contrato social y de las operaciones sociales), es decir, actos relacionados con el aspecto interno de la sociedad y que no existirían de no haber un contrato social.”


JURISPRUDENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Competencia: Justicia Comercial. Calidad Socio: Accionante. Dividendos Sociales. Reclamos de “Francos Adeudados”. Derecho Laboral – Derecho Comercial – Naturaleza Mercantil. Causa: «VALDOMAR CASTREJE MIGUEL ANGEL C/COPRAC S/ORDINARIO». Expte. N° 62472/2008. Fallo: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL -Sala B- Juzgado n° 15 Secretaría n° 29 “…si bien el tema en cuestión encuadra en el marco de un reclamo de «francos adeudados», el objeto de la pretensión no procura debatir alternativas concernientes a cuestiones de derecho laboral, sino a la percepción de prestaciones que según el accionante se identifican con dividendos sociales, en virtud de su calidad de socio, materia referida a una relación societaria de naturaleza indudablemente mercantil.”


JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedad. Reunión de Directorio – Deber de Firmar las Actas de Directorio – Plazo para Confeccionar y Firmar las Actas – Silencio de la Ley – Aplícase los Usos y Costumbres. Oportunidad. Transcripción del Acto: Medios de Prueba. CNV: Falta de Transcripción Inmediata Genera Inseguridad Jurídica – Improcedente. Causa: «COMISIÓN NACIONAL DE VALORES C/ TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S/ ORGANISMOS EXTERNOS». Expte n° 6611/2009  Fallo: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL – SALA “B”. “Mientras algunos sostienen que la transcripción de las actas luego de celebradas las reuniones de directorio deben realizarse en forma inmediata, o bien apenas ésta haya concluido; por el contrario existe una corriente doctrinal diversa que considera que deben aplicarse los usos y costumbres.” “Esta última posición es la que este Tribunal considera procedente; pues ante el silencio de la ley, que no dispone plazo determinado alguno para la redacción y firma del acta de la sesión del directorio, es la costumbre la que debe regular esta situación singular (Código de Comercio, Titulo Preliminar V).” “Y la costumbre es que las actas de las sesiones del directorio se confeccionen antes de la sesión siguiente, y en ésta se deberá leer, aprobar el texto y firmar el acta de la sesión anterior. También es usual que el directorio haga confeccionar un borrador del texto del acta, el que, luego de una previa depuración o de síntesis, se traslada al libro de actas.” “…si la cuestión fuese juzgada por analogía a la luz de las prescripciones contenidas en la ley 19.550:73 y en el dec. 677/01, la solución no variaría.” “Ello así en tanto la ley 19.550:73 establece que las actas de asambleas de las sociedades por acciones deben ser confeccionadas y firmadas dentro de los cinco días, por el presidente y los socios designados al efecto; y el dec. 677/01:65 «Régimen de transparencia de la oferta pública» fija un plazo de cinco días de celebrada la reunión de directorio para que las actas sean confeccionadas y firmadas, pero únicamente respecto a las reuniones de directorio que se hayan celebrado a distancia.” “Y en el caso bajo examen, la transcripción del acta respectiva aconteció transcurridos tan sólo tres días hábiles de la reunión de directores acontecida el 22.12.08.”


CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedad. Reunión de Directorio – Deber de Firmar las Actas de Directorio – Plazo para Confeccionar y Firmar las Actas – Silencio de la Ley – Aplícase los Usos y Costumbres. Oportunidad. Transcripción del Acto: Medios de Prueba. CNV: Falta de Transcripción Inmediata Genera Inseguridad Jurídica – Improcedente. Causa: «COMISIÓN NACIONAL DE VALORES C/ TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S/ ORGANISMOS EXTERNOS». Expte n° 6611/2009  Fallo: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL – SALA “B”. “Mientras algunos sostienen que la transcripción de las actas luego de celebradas las reuniones de directorio deben realizarse en forma inmediata, o bien apenas ésta haya concluido; por el contrario existe una corriente doctrinal diversa que considera que deben aplicarse los usos y costumbres.” “Esta última posición es la que este Tribunal considera procedente; pues ante el silencio de la ley, que no dispone plazo determinado alguno para la redacción y firma del acta de la sesión del directorio, es la costumbre la que debe regular esta situación singular (Código de Comercio, Titulo Preliminar V).” “Y la costumbre es que las actas de las sesiones del directorio se confeccionen antes de la sesión siguiente, y en ésta se deberá leer, aprobar el texto y firmar el acta de la sesión anterior. También es usual que el directorio haga confeccionar un borrador del texto del acta, el que, luego de una previa depuración o de síntesis, se traslada al libro de actas.” “…si la cuestión fuese juzgada por analogía a la luz de las prescripciones contenidas en la ley 19.550:73 y en el dec. 677/01, la solución no variaría.” “Ello así en tanto la ley 19.550:73 establece que las actas de asambleas de las sociedades por acciones deben ser confeccionadas y firmadas dentro de los cinco días, por el presidente y los socios designados al efecto; y el dec. 677/01:65 «Régimen de transparencia de la oferta pública» fija un plazo de cinco días de celebrada la reunión de directorio para que las actas sean confeccionadas y firmadas, pero únicamente respecto a las reuniones de directorio que se hayan celebrado a distancia.” “Y en el caso bajo examen, la transcripción del acta respectiva aconteció transcurridos tan sólo tres días hábiles de la reunión de directores acontecida el 22.12.08.”


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