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Buenos Aires, Viernes 23 de Noviembre de 2007
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20620


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO PROSECRETARÍA GENERAL OICINA DE JURISPRUDENCIA SETIEMBRE ‘ 2 0 0 7 DERECHO DEL TRABAJO
D.T. 55 Ius variandi. Art. 66 según ley 26.988. Carácter cautelar de la medida prevista en dicha norma que no supone avanzar sobre la cuestión que es objeto de la litis.

En el proceso sumarísimo fundado en el art. 66 L.C.T. versión ley 26.088 y ante la sola petición del interesado, el juez interviniente deberá disponer sin más trámite la prohibición de innovar (siempre que no se trate de una modificación de carácter general); y si, eventualmente, entendiera que el accionante, por cualquier motivo, carece de derecho a promover la acción, deberá desestimarla “in limine”. En este tipo de proceso no resulta menester invocar y acreditar la existencia de “peligro en la demora” requisito usual en los ordenamientos procesales, al tratarse de una medida consagrada en una norma sustancial que, obviamente, prevalece por sobre las disposiciones rituales. La adopción de esta medida cautelar no implica abrir juicio acerca de la pertinencia de la acción deducida, la viabilidad de las defensas y la trascendencia que deba adjudicársele al extremo señalado al momento de dictar el pronunciamiento de fondo, sino, simplemente, el mantenimiento de una cautela impuesta por el legislador hasta tanto exista pronunciamiento firme sobre el punto.
Sala X, S.I. 14.752 del 27/09/2007 Expte. N° 17.906/07 “Azansa Andrea Gabriela c/Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/juicio sumarísimo”.

D.T. 56 3 Jornada de trabajo. Horas extras. Prueba.

La prueba de la realización de horas extras es a cargo del peticionante, cuya demostración debe ser contundente de la que emane con absoluta certeza la noción de credibilidad, en razón de tratarse de prestaciones excepcionales y ajenas al desenvolvimiento normal del contrato individual de trabajo. Sobre la base de lo expuesto, para su procedencia, se requiere una clara demostración de su efectivo cumplimiento en torno a la cantidad como a la época en que se cumplieron, máxime si el reclamo se efectuó recién al finalizar la relación de trabajo.
Sala VIII, S.D. 34.473 del 28/09/2007 Expte. N° 17.630/2005 “Martínez Nancy Marina c/CTI PCS S.A. s/despido”. (V.-C.).

D.T. 78 Quiebra del empleador. Fuero de atracción. Liquidación de entidades financieras.

La mera apertura del proceso de liquidación no torna operativo el instituto del “Fuero de Atracción”, y a partir de la publicación de la ley 26.086 (B.O. 30884 del 11/4/2006), los casos de quiebra tampoco se encontrarían alcanzados por el mencionado instituto. (Del Dictamen del Fiscal General, al que adhiere la Sala).
Sala VI, S.I. 29.889 del 14/09/2007 Expte. N° 2.884/06 “Cejas Mario Osvaldo c/S.A. del Atlántico Cia. Financiera s/despido”.

D.T. 80 Renuncia al empleo. Retiro voluntario. Asimilación del retiro voluntario a la disolución del contrato por voluntad concurrente de las partes (art. 241 L.C.T.).

El denominado “retiro voluntario” ha sido implementado primordialmente en el sector público y se halla configurado, por un lado, con la voluntad de la empleadora en orden a la reducción del personal y, por el otro, con la voluntad del trabajador de aceptar la finalización de la relación laboral en función y con el ofrecimiento de las condiciones del acuerdo que le ha sido propuesto. Sobre tal base, no resulta aplicable entonces el art. 12 de la L.C.T. pues no se trata de suprimir o reducir derechos laborales en la medida en que se tenga presente que las respectivas vinculaciones fenecieron por voluntad concurrente de los propios sujetos del contrato, tal como lo admite la propia ley laboral en su art. 241. Cabe asimilar el retiro voluntario a la extinción del contrato de trabajo por la causal prevista en dicho artículo, en cuanto alude a la voluntad concurrente de las partes en orden a dar ruptura al vínculo laboral. Y desde esa perspectiva normativa no puede tener válidamente aplicación lo dispuesto en los arts. 12 y 15 de dicho cuerpo legal a poco que se aprecie que nos hallamos frente a una figura de disolución contractual que prevé de modo expreso la misma normativa.
Sala X, S.D. 15.534 del 27/09/2007 Expte. N° 19.205/02 “Defilippi Ricardo y otros c/Administración Federal de Ingresos Públicos s/Dif. de indem. por retiro”. (St.-C.).

D.T. 80 bis Responsabilidad solidaria. Pretensión de extender la condena en forma solidaria en el incidente de ejecución. Improcedencia.

Las controversias que conciernen a la invocación de responsabilidad solidaria de personas no comprendidas en el límite subjetivo de la cosa juzgada, exceden el prieto diseño procesal del incidente y, en resguardo del derecho de defensa, la cuestión debe ventilarse en un proceso ordinario pleno. No es factible extender la condena en el ámbito reducido de un incidente de ejecución ya que el trámite incidental no permite un marco adecuado, ni conlleva una etapa de cognición idónea para ejercer el derecho de defensa en juicio, garantizado por el art. 18 de la Constitución Nacional. (Del Dictamen del Fiscal General, al que adhiere la Sala).
Sala VII, S.I. 28.906 del 14/09/2007 Expte. N° 5.148/07 “Rivas Navia, Rufo c/Machuron Normando Norberto y otros s/extensión de responsabilidad. Recurso de hecho”.

D.T. 80 bis. Responsabilidad solidaria de los controlantes.

Corresponde condenar solidariamente al controlante no socio, si como en el caso, resultan probadas las amplias facultades que éste tenía sobre las tareas desarrolladas por el actor, con independencia de quién figurase en los papeles como titular a cargo de la explotación, y que lo erigen de hecho como un real controlante de la sociedad codemandada (conf. arg. art. 54 ley 19.550, art. 386 del Cód. Procesal).
Sala VII, S.D. 40.389 del 04/09/2007 Expte. N° 13.497/04 “Leyes, Marcelo Fabián c/Instituto de Coordinación Profesional S.R.L. y otro s/despido”. (RB.-F.).

D.T. 92 Trabajo marítimo. Personal que luego de cinco meses de haber desembarcado recibe el telegrama de despido de su empleadora. Ausencia de configuración del supuesto previsto en el art. 241 L.C.T..

No debe interpretarse que ha mediado el supuesto previsto en el art. 241 de la L.C.T. ante el caso del trabajador que, luego de su desembarco, el buque donde prestaba tareas siguió zarpando durante cinco meses, y cumplido dicho plazo recibe de parte de su empleadora el telegrama de despido, lo que no cabe inferirse como tácita voluntad del trabajador de romper el vínculo. La espera de éste no puede traducirse como un desinterés en retomar su actividad. Durante esos cinco meses ha estado a disposición de ser convocado para embarcar. Por otra parte de acuerdo con el art. 64 del CCT 307/99 el armador o propietario no puede mantener a ningún tripulante en situación de “a órdenes” por más de noventa días corridos, salvo que medie conformidad del tripulante para prorrogar esta situación por sucesivos períodos adicionales de treinta días corridos. Vencidos dichos plazos el armador deberá reembarcar al tripulante o bien desvincularlo abonándole las indemnizaciones que le correspondan. De modo que al no configurarse el supuesto del art. 241 L.C.T., corresponde abonarle al actor las indemnizaciones por despido incausado.
Sala VII, S.D. 40.388 del 04/09/2007 Expte. N° 7.609/2004 “Aguirre César Federico c/Pesquera Santa Cruz S.A. y otro s/despido”. (F.-RB.).

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