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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 27 de Diciembre de 2007
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20620


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
CAUSA: «COMPAÑIA ARGENTINA DE SERVICIOS HIPOTECARIOS CASH S/QUIEBRA S/INCIDENTE DE REVISION (POR CALCON CONSTRUCCIONES S.R.L.)” FALLO: CNACOM. - SALA «A» - 49.039/02 Juzg. 1 Sec. 1 15-14-13
“En ese orden de ideas, recientemente y en caso que guarda con ésta cierta analogía, la Sala puso de relieve la trascendencia de la prueba de libros en materia de juicios entre comerciantes, y ante la omisión de poner los libros a disposición de un experto, acabó por rechazar la acreencia insinuada pues la adjunción de instrumentos tales como facturas, remitos o notas de débito -se dijo allí- «no sustituyen la relevancia de las constancias que emanen de la contabilidad legal» (v. “Neumáticos y Servicios Tauro S.A. s/conc. prev. s/inc. revisión por Le Radial S.R.L.», del 15.12.06).”


Poder Judicial de la Nación

Buenos Aires, mayo 31 de 2007.

Y VISTOS:

1. Contra la resolución de fs. 194/95 que rechazó, la revisión, se alza la incidentista, quien expresó agravios a fs. 198/205, respondidos por la sindicatura a fs. 211/14 y por la fallida a fs. 232/36.

2. De acuerdo a lo manifestado por la actora en el escrito de inicio, la causa del crédito estaría dada por los trabajos efectuados en relación con dos emprendimientos: la construcción del edificio «Jorge Newbery» y un polideportivo en la Ciudad de Venado Tuerto.

La carga de la prueba en procesos de revisión recae en el incidentista por aplicación del C. Pr.:377 –al que remite la L.C.Q.: 273,9-, de modo que era él quien debía acompañar los elementos que formasen convicción sobre los extremos en debate (v. esta Sala, «Spreafico S.A. s/conc. prev. s/inc. revisión por Mario Madvescek», del 15.09.06, entre otros).

Sentado ello, cabe señalar que no hay duda en punto a que el vínculo habido entre las partes se inscribe dentro de la «locación de obra», tal como, por lo demás, lo ha destacado la propia incidentista y surge de los documentos contractuales incorporados al legajo individual del acreedor que se tiene a la vista (v. «contrato de locación de obra» suscripto el 6.01.98 y «Acuerdo complementario», del 26.05.98 -respecto del edificio “Jorge Newbery”-; y v. asimismo contrato del 06.01.98, “Convención modificatoria” del 29.03.99 y “Acuerdo complementario” del 14.06.00 –respecto del “Polideportivo»-).

3. Ahora bien, en el presente pleito únicamente se ha producido prueba documental –la oportunamente acompañada con la verificación tempestiva y otros instrumentos, tales como certificaciones de obra, agregados con la promoción del incidente-; y este solo respaldo, juzga la Sala, se muestra a todas luces insuficiente para fundar el crédito invocado en esta instancia por la suma de $265.358,44.

Si bien al inicio Calcon Construcciones ofreció también –entre otras más- la producción de prueba pericial contable sobre sus libros y los de la deudora, luego desistió - v. fs. 178- en la inteligencia de que «1a documentación que acredita la existencia y legitimidad del crédito fue debidamente acompañada tanto en nuestra verificación tempestiva como en la presente demanda» (v. fs. 175); y allí mismo argumentó que el hecho de que la concursada no respondiera la demanda debía tomarse como una «confirmación» por parte de la propia deudora.

En relación con esto último, debe destacarse, en primer lugar, que la presunción desfavorable que engendra el silencio debe ser corroborada mediante la prueba producida y en definitiva es el juez quien, ponderando todos los elementos del caso, debe meritar si el silencio constituye -o no- sustento suficiente para acoger, la pretensión (v. esta Sala, «Papeltex Argentina S.A. c/ MA.BU.CA. S.A.», del 14.11.06). Así, de la falta de contestación de la demanda, y al revés de lo postulado por la recurrente, no puede derivarse tal “confirmación” respecto de los hechos y el derecho invocados. Tanto más se afianza esta conclusión cuanto se repara en el contexto concursal de la controversia: en efecto, los elementos de convicción de tipo ficto disminuyen su valor en ese marco, porque la postura que asuma el deudor frente a un acreedor no es oponible a los demás, lo que refrenda la ya esbozada conclusión de que hacen falta otros elementos de corroboración (v, esta Sala, «Asociación Israelita s/conc. prev. s/ verif. por Calvano», del 18.11.03; y más recientemente: «Vanguardia S.A. s/conc. prev. s/inc. revisión por Cooperativa Financoop», del 28.08.06).
ten esos otros elementos que avalen el reclamo, ya que, conforme lo expresado en la demanda cuanto en la insinuación tempestiva, «La deuda que mantiene el concursado con mi representada se instrumentó a través de las facturas y notas de débito...» (v. legajo individual, «Pedido de verificación de crédito»), de modo tal que la producción de la renunciada prueba de libro9 resultaba, así las cosas, insoslayable.

En ese orden de ideas, recientemente y en caso que guarda con ésta cierta analogía, la Sala puso de relieve la trascendencia de la prueba de libros en materia de juicios entre comerciantes, y ante la omisión de poner los libros a disposición de un experto, acabó por rechazar la acreencia insinuada pues la adjunción de instrumentos tales como facturas, remitos o notas de débito -se dijo allí- «no sustituyen la relevancia de las constancias que emanen de la contabilidad legal» (v. “Neumáticos y Servicios Tauro S.A. s/conc. prev. s/inc. revisión por Le Radial S.R.L.», del 15.12.06).

Es cierto, como lo postula Calcon Construcciones, que el hecho de que la acreencia no estuviese registrada en los libros de la concursada (cuestión resaltada por el síndico) no puede serle imputable a ella, pero con mayor razón debía entonces traer a juicio su contabilidad y procurar así la aplicación en su favor del dispositivo del Ccom: 63,3 según el cual “También harán prueba los libros de comercio a favor de sus dueños, cuando su adversario no presente asientos en contrario hechos en libros arreglados a derecho u otra prueba plena y concluyente”.

Llegado este punto, no es ocioso volver a destacar que, ante la controversia puntualmente introducida por la parte contraria, en conflictos comerciales la prueba de libros reviste carácter fundamental (v. esta Sala, “Colgate Palmolive Argentina S.A. c/Tancredi Hilda B. Y otros s/ordinario”, del 12.09.06).

Máxime cuando, según lo manifestado por la propia incidentista al inicio (v. fs. 57 in fine y vta.), respecto de la factura identificada con el N° 390 (por un total de $142.390,42), el « empleado que factura » incurrió en error, y conceptualizó como « fondo de eeparo» lo que en rigor era un «saldo de precio». Esta desinte-ligencia no hace más que corroborar la insuficiencia de la documental agregada y la consiguiente necesidad de respaldar sus datos por medio de otras pruebas que, a raíz del desestimiento de la propia acreedora, no han tenido cabida en el juicio.

En suma, el aserto de la juez “a quo” en cuanto a que no se ha probado la existencia y legitimidad del crédito permanece incólume más allá de los agravios.

4. Por lo expuesto, se rechaza la apelación; con costas.
Devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia proveer las diligencias ulteriores (Cpr. 36:1) y las notificaciones pertinentes.

Rodolfo A. Ramirez
Angel O. Sala
Martín Arecha
Martín Beretervide – Prosecretario de Cámara

Visitante N°: 26708258

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