Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 14 de Enero de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20626


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - PROSECRETARÍA GENERAL - OFICINA DE JURISPRUDENCIA OCTUBRE ‘ 2 0 0 7
D.T. 81 Retenciones. Falta de aportes al Sistema Único de la Seguridad Social y de los aportes sindicales. Sanción del art. 132 bis. Improcedencia de la “condena a futuro”.

Ante el caso de una trabajadora que demanda el pago de la sanción conminatoria del art. 132 bis por la falta de ingreso del empleador de los aportes al Sistema Único de la Seguridad Social y de los aportes sindicales, la sanción debe ser calculada considerando la última remuneración devengada por la cantidad de meses que correspondan al período comprendido desde el mes siguiente a aquél en el que se produjo la extinción del contrato hasta el mes anterior al que corresponde al dictado de la sentencia definitiva; ello, claro está, sin perjuicio del derecho de la trabajadora a reclamar en un pleito futuro la ampliación de la sanción hasta que la empleadora acredite de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos. Esto es así, toda vez que en nuestro derecho procesal no es admisible la “condena a futuro” en supuestos como el analizado. La condena debe limitarse a los períodos expresamente reclamados porque la competencia del tribunal está limitada a juzgar conflictos de derecho derivados de hechos acaecidos hasta el presente (conf. art. 163, inc. 6 CPCCN), y no de los que han de acontecer en el futuro (arg. art. 20 LO).
Sala II, S.D. 95.278 del 04/10/2007 Expte. N° 4.228/05 “Sfara, Patricia Alejandra c/Cofreen S.R.L. s/despido”. (M.-P.).

D.T. 82 Ropa de trabajo. Trabajadora de Cablevisión. Art. 67 del CCT N° 223/75.

La obligación de entregar ropa de trabajo que surge del art. 67 del CCT N° 223/75, es una prestación convencionalmente establecida en el plano colectivo no sustituíble por dinero una vez extinguida la relación. La circunstancia de que esa obligación patronal sea exigible en el marco propio de la relación individual no significa que, entonces, pueda ser exigible más allá de la vigencia del contrato y a través de una prestación diferente (dar sumas de dinero).
Sala II, S.D. 95.304 del 12/1072007 Expte. N° 7.358/05 “Reinhold, Fabiana c/Cablevisión S.A. s/despido”. (M.-P.).


D.T. 83 Salario. Planteo de inconstitucionalidad de los decretos 1273/02, 2461/02 y 905/03. Improcedencia.

Los decretos 1273/02, 2461/02 y 905/03 no pueden ser considerados inconstitucionales pues, han sido de carácter excepcional y su finalidad fue la de reconstruir el poder adquisitivo de los trabajadores en el marco de una emergencia social calificada por la ley 25.561 y, en ese contexto, es aplicable el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ha admitido la afectación de derechos en aquellas situaciones extremas en la medida en que no se vulneren garantías esenciales (doctrina de Fallos:136:161; 172:21; 238:76; 243:449; 243:467 y, en particular, de Fallos: 313:1530, entre otros). Es importante destacar que las sumas no remunerativas puestas en vigencia por los decretos cuestionados, no solamente tuvieron vigencia por un plazo acotado de tiempo, sino que además, a través del Decreto 392/03 se dispuso la transformación gradual de esos montos en sumas remunerativas, instando a ese efecto los mecanismos de la negociación colectiva. Por todo ello, los Decretos 1273/02, 2461/02 y 905/03 han receptado medidas legítimas en el marco de la emergencia económica y social, que deben ser calificadas de razonables, y a través de los mismos, el Poder Ejecutivo Nacional, lejos de transgredir normas constitucionales, ha cumplido con el mandato de “mejorar el nivel de empleo y de distribución de los ingresos”, promoviendo en un plazo limitado la transformación de los incrementos en sumas remunerativas, y reactivando la plena vigencia de la negociación colectiva.
Sala VI, S.D. 59.923 del 26/10/2007 Expte. N° 26.261/03 “Otazu Julio César c/Yesi S.R.L. s/despido”. (Font.-Fe.).


Datos proporcionados: por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara de Apelaciones del Trabajo.

Visitante N°: 26910121

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral