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Buenos Aires, Miércoles 16 de Enero de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20622


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO PROSECRETARÍA GENERAL - OFICINA DE JURISPRUDENCIA OCTUBRE ‘ 2 0 0 7
D.T. 83 7 Salario. Premios y plus. No inclusión en la indemnización del art. 245 LCT del premio por productividad abonado anualmente.

No cabe incluir en el cálculo de la indemnización por antigüedad el premio por productividad. Ello así, toda vez que el art. 245 L.C.T. adopta como base de cálculo la “mejor remuneración mensual, normal y habitual”, y el premio en cuestión es abonado anualmente, es decir que se trata de una retribución que no reviste periodicidad mensual. (Del voto del Dr. Guisado, en mayoría).
Sala IV, S.D. 92.066 del 28/02/2007 Expte. N° 2.136/2005 “Richards, Juan María c/América Latina Logística Central S.A. s/diferencias de salarios”. (Gui.-Gu.-M.).


D.T. 83 10 Salario. Recibos. Las constancias bancarias no acreditan el pago.

La costumbre puede ser admitida como fuente de derecho del trabajo (art. 1), en tanto no derogue normas que integran el orden público laboral, ya que sólo es admisible la costumbre de carácter general que no altere un derecho nacido de una fuente de valor preeminente –en el caso, la ley-.En el caso, medió por parte de la sumariada el incumplimiento relativo a la entrega de recibos por el pago de adelantos de salarios, conforme prescribe el art. 130 L.C.T.. Frente a la infracción, sostiene que las constancias bancarias acreditan el pago de dichos importes, agregando que la exigencia del art. 130 L.C.T. habría quedado derogada por la costumbre. Resulta inadmisible sostener que la entrega de recibos en los términos del artículo citado ha caído en desuetudo.
Sala I, S.D. 84.765 del 22/10/2007 Expte. N° 18.126/07 “Ministerio de Trabajo c/Cliro S.R.L. s/sumario”. (V.-Pi.).


D.T. 92 Trabajo marítimo. Régimen indemnizatorio.

En cuanto a la base de cálculo de la indemnización por antigüedad, en el caso de los trabajadores marítimos, cabe memorar que el art. 9 del CC 370/71 –a cuyo sistema indemnizatorio remite el art. 47 del CCT 175/75-, establece que la indemnización por antigüedad en caso que resultare modificada la ley 11.729, debe ser calculada a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio que establezca la respectiva convención colectiva de trabajo, hasta el tope que surge de dicha modificación. De allí que el modo de cálculo haya sido relacionado con el previsto por la ley 11.729 que, desplazado como ha sido por el art. 245 LCT, exige considerar en la base remuneratoria que debe utilizarse para calcular la indemnización por antigüedad la mejor remuneración mensual, normal y habitual. En cuanto al cálculo del adicional por rescisión, debe tomarse la mejor remuneración mensual, esto es aquella que se devenga en virtud de la aplicación de todas las disposiciones convencionales en que se encuadra la prestación del trabajador. Respecto de la sanción del art. 2 de la ley 25.323, debe puntualizarse la operatividad de la norma a las indemnizaciones derivadas de la ley general y en la medida que el adicional por rescisión no deriva de ninguna de las leyes generales mencionadas en dicha ley, sino del CCT 370/71 (por remisión del 175/75), el incremento previsto en el art. 2 de la misma ley deviene improcedente.
Sala II, S.D. 95.326 del 23/10/2007 Expte. N° 7.125/06 “Rivarola Rodolfo c/Donagh Argentina S.A. s/despido”. (P.-M.).


D.T. 92 Trabajo marítimo. Régimen indemnizatorio.

A los fines de poder establecer la indemnización por despido que corresponde a los trabajadores marítimos es necesario tener en cuenta lo dispuesto por el art. 9 del CCT 370/71 que disponía que “…todo tripulante comprendido en el presente régimen, cuando fuera despedido sin justa causa, tendrá derecho a percibir una indemnización consistente en $ 500 (quinientos pesos) por cada año aniversario de servicio en la empresa, importe que comprende los regulados por la legislación vigente para la gente de mar. Dado que el art. 245 LCT modificó los montos indemnizatorios de la ley 11.729, se configura el presupuesto previsto en el CCT 370/71, por tal razón, la indemnización que corresponde a los trabajadores marítimos a partir de tal momento es la equivalente a un mes de sueldo establecido por la convención colectiva por cada año de servicios. Se advierte que la indemnización a favor de los trabajadores comprendidos en la actividad se calcula en función de la pauta salarial fijada en la norma convencional y que el reenvío a la norma general se refiere tan sólo a la fijación de topes. De modo que la indemnización no debe calcularse en función del salario mejor, normal y habitual sino de aquélla que resulte igual a “…un mes de sueldo establecido en la respectiva Convención Colectiva de Trabajo..” y que no supere el tope aplicable. Si bien la norma convencional parece prescindir así del salario efectivamente percibido por el trabajador, una lectura global de las normas involucradas permite concluir que el salario que debe ser considerado para el cálculo de los rubros debidos al trabajador incluye el integral mencionado en el art. 22 del CCT 370/71 aunque encuentra como límite el tope del convenio respectivo.
Sala III, S.D. 89.190 del 31/10/2007 Expte. N° 12.075/03 “Canosa Olegario Basilio c/Explotación Pesquera de la Patagonia S.A. s/diferencias de salarios”. (G.-P.).


D.T. 92 Trabajo marítimo. Régimen indemnizatorio. Adicional por rescisión.

Dentro del régimen del trabajo marítimo, y en relación a la forma de cálculo del adicional por rescisión, el art. 12 del CCT 370/71, vigente con incidencia sobre los rubros derivados del distracto, dispone que “…todo tripulante despedido sin causa, además de la indemnización que se fije en el presente régimen, punto 9, percibirá en concepto de adicional por rescisión del contrato de ajuste una suma igual a un mes de sueldo establecido en la presente Convención Colectiva de Trabajo, cuando la antigüedad en la empresa fuere inferior a cinco años y dos meses de sueldo establecido en la respectiva convención colectiva de trabajo, cuando la antigüedad fuere mayor a cinco años…”. Para calcular el adicional por rescisión no corresponde incluir en su monto la parte proporcional del aguinaldo ni establecer qué salario debe ser considerado, pues la norma convencional citada fija un módulo tarifado distinto a la retribución real del trabajador y desvinculado de la totalidad de la retribución devengada durante cierto lapso: ha de ser igual a una o dos veces el salario mensual establecido por la convención colectiva, lo que no autoriza a entender dicha suma integrada con la incidencia del aguinaldo.
Sala III, S.D. 89.190 del 31/10/2007 Expte. N° 12.075/03 “Canosa Olegario Basilio c/Explotación Pesquera de la Patagonia S.A. s/diferencias de salarios”. (G.-P.).


D.T. 92 Trabajo marítimo. Régimen indemnizatorio. Improcedencia del SAC en el cálculo del “adicional por rescisión del contrato de ajuste”.

El adicional por rescisión –establecido en uno o dos meses de sueldo según la antigüedad que el tripulante acredite en la empresa (art. 12 CCT 370/71)- sustituye la indemnización por falta de preaviso aplicable al personal terrestre, la aplicación de las previsiones contenidas en los arts. 232, 233 y concordantes de la L.C.T. resulta incompatible con el régimen jurídico aplicable al personal embarcado. Si bien la norma convencional que establece el adicional en cuestión sigue las reglas establecidas para el cálculo de la indemnización sustitutiva del preaviso, en modo alguno cabe la posibilidad de adoptar idéntico criterio en ambos casos, pues el adicional por rescisión no se trata de una indemnización sustitutiva relacionada con un período en el cual el trabajador hubiera prestado servicios en caso de otorgarse preaviso, sino que simplemente se refiere a un instituto que agrava la indemnización derivada de la rescisión contractual injustificada. El denominado “adicional por rescisión del contrato de ajuste” se fija en una suma igual a dos meses de sueldo cuando la antigüedad en la empresa fuere superior a 5 años sin computar para ello el SAC porque el precepto convencional sólo alude a la remuneración mensual y no a la omisión de dar preaviso que origina no sólo la pérdida del sueldo, sino también que se devengue el SAC durante ese período.
Sala II, S.D. 95.331 del 25/10/2007 Expte. N° 22.487/2004 “Larrosa Juan Alberto c/Vieira Argentina S.A. s/despido”. (M.-P.).


PROCEDIMIENTO


Proc. 1 Abogado. CASSABA. Planteo de inconstitucionalidad de la ley 1.181.

Sobre la procedencia de las contribuciones a CASSABA debe pronunciarse la misma Caja. Este proceder, es exigido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme surge de los términos de la Acordada N° 6/05 (modif.. por Ac. N° 19/05). El cumplimiento de tales Acordadas no obsta al derecho de los letrados a plantear sus objeciones respecto de la procedencia de los tributos ante el directorio de ese organismo o, incluso, ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires conforme lo previsto en el art. 99 de la ley 1.181. Dado que se trata de una cuestión de derecho local, son los tribunales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (y no los del Poder Judicial de la Nación) quienes deben resolverla (art. 129 CN). En lo que atañe a la tacha constitucional de la ley 1.181, el planteo se vincula con la relación entre el profesional y la aludida Caja y que, al igual que lo relativo a la vigencia temporal de la citada norma y lo referido a los casos en que puede considerarse configurada la excepción prevista en el art. 5 de esa ley, son cuestiones ajenas a la aptitud jurisdiccional de la CNAT que deben analizarse y dirimirse en una contienda autónoma, en otro ámbito, mediante un proceso pleno en el que necesariamente se involucre a la Caja de Seguridad Social, mediante un proceso pleno en el que necesariamente se involucre a la Caja de Seguridad Social para Abogados (CASSABA).
Sala II, S.D. 95.281 del 04/10/2007 Expte. N° 3.622/05 “Carci, María Yanina c/Centro de Salud Reproductiva CER S.A. s/despido”. (M.-P.).


Datos proporcionados: por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara de Apelaciones del Trabajo.

Visitante N°: 26741700

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