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Buenos Aires, Viernes 18 de Enero de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20622


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - PROSECRETARÍA GENERAL - OFICINA DE JURISPRUDENCIA OCTUBRE ‘ 2 0 0 7


PROCEDIMIENTO
Proc. 6 Acumulación de acciones y litisconsorcio. Litisconsorte del Estado. Eximición de concurrir al SECLO.

Toda vez que el Estado Nacional se encuentra eximido del tránsito por la instancia de conciliación obligatoria previa, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 2 inc. 5°) de la ley 25.635, el litisconsorte del Estado (en el caso, YPF S.A.) también lo está. Ello es así, puesto que no es aconsejable dividir la causa por cuanto la tendencia jurisprudencial ha sido siempre uniforme en el sentido de impedir el fraccionamiento en la integración de la litis.
Sala II, S.I. 55.804 del 22/10/2007 Expte. N° 17.436/2007 “Amarilla Hernán Dionisio c/YPF S.A. y otro s/Part. Accionariado Obrero”.

Proc. 16 Beneficio de litigar sin gastos. Beneficio de gratuidad. Costas.

El beneficio de gratuidad, comparable con el de pobreza instituído por el inciso 6º del art. 13 de la ley 24.028, está enderezado a impedir que por razones patrimoniales se dificulte el acceso pleno a la jurisdicción, pero no puede interpretarse como impidente de la condenación en costas o condicionante de las normas de los arts. 68 y concordantes del CPCCN.. Es el beneficio de litigar sin gastos el que permite obtener la exención de las costas siguiendo el proceso estatuído por los arts. 78 y s.s. del CPCCN.
Sala III, S.I. 58.447 del 25/10/2007 Expte. N° 31.761/2006 “Cano Juan Manuel c/Dota S.A. de Transportes Automotor s/despido”.

Proc. 26 Demanda. Presentación al solo efecto interruptivo.
Cuando se desprende del escrito inicial que la presentación es al solo efecto interruptivo, resulta innecesaria la intimación a los fines de que la accionante cumpla con los recaudos del art. 65 L.O.
Sala VII, S.I. 29.068 del 30/10/2007 Expte. N° 26.662/2007 “Castuariense, Mariano Ariel c/Institución Salesiana s/despido”.

Proc. 32 Ejecución de créditos. Ejecución fiscal. Inhabilidad de título.

Para que proceda la excepción de inhabilidad de título debe mediar la expresa negativa de la deuda que se pretende ejecutar, correspondiendo por el contrario su desestimación en aquellos casos en los que además de no negar esa existencia, se la admite y se alega su pago o se cuestiona el monto reclamado.
Sala VI, S.I. 29.932 del 05/10/2007 Expte. N° 15.961/2006 “Unión Personal de Fábricas de Pinturas y Afines de la República Argentina U.P.F.P.A.R.A. c/Cibel S.R.L. s/ejecución fiscal”.

Proc. 37 1. Excepciones. Competencia. Incompetencia en razón del grado. Acción declarativa interpuesta por una empresa destinada a obtener certeza de la entidad sindical llamada a representar a los trabajadores.

No cabe a las salas de la Cámara entender en instancia originaria ante el caso de interposición de una acción declarativa por parte de una empresa, destinada a obtener certeza acerca de la entidad sindical llamada a representar a los trabajadores, sin perjuicio de lo normado por el art. 62 de la ley 23551. Dicho artículo ciñe la competencia de la Cámara en estos casos a los recursos deducidos contra resoluciones administrativas de carácter definitivo, o aquellas otras que, en los conflictos intersindicales de encuadramiento, son el resultado de un pronunciamiento de la autonomía sectorial en los términos del art. 59 de la citada norma, por lo que las Salas no poseen aptitud para juzgar una acción declarativa deducida en el marco del art. 322 del CPCC como la del caso, y no cabe una interpretación extensiva del art. 62 de la ley 23.551, que es excepcional al establecer una instancia única. (Del Dictamen del Fiscal General, al que adhiere la Sala).
Sala VII, S.I. 28.963 del 02/10/2007 Expte. N° 13.414/2007 “OSME Logística S.A. c/Unión Obreros y Empleados Plásticos s/acción declarativa”.

Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Acción fundada en la L.C.T. dirigida contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Incompetencia de la Justicia Laboral.

De acuerdo con el criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Sa Edgardo Jesús Gonzalo c/Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/despido” del 02/12/2003, resulta incompetente la Justicia Nacional del Trabajo para conocer en una acción fundada en la Ley de Contrato de Trabajo y dirigida contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. (Del Dictamen del Fiscal General, al que adhiere la Sala).
Sala VIII, S.I. 28.534 del 09/10/2007 Expte. N° 13.982/2007 “Alvarez, Ariel José Eugenio c/Asociación Cooperadora Escuela N° 13 Distrito Escolar N° 6 General Zapiola y otro s/despido”.

Datos proporcionados: por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara de Apelaciones del Trabajo.

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