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Buenos Aires, Lunes 21 de Enero de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20622


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO PROSECRETARÍA GENERAL - OFICINA DE JURISPRUDENCIA OCTUBRE ‘ 2 0 0 7



Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Bonos de participación del art. 10 del Decreto 1106/93.
Resulta competente la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las acciones que persiguen la entrega de los bonos de participación que prevé el art. 10 del Decreto 1106/93. (Del Dictamen del Fiscal General, al que adhiere la Sala).
Sala VII, S.I. 28.996 del 11/10/2007 Expte. N° 17.430/07 “Casas, Luis Antonio c/YPF S.A. y otro s/Part. Accionariado Obrero”.

Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Concordato de acreedores. Ejecución de sentencia de verificación de crédito. Acreedor laboral. Competencia del fuero laboral.
En caso de mediar un proceso universal, y habiendo arribado la concursada a un concordato con sus acreedores, para el acreedor laboral (acreedor privilegiado) resulta de aplicación lo normado en el art. 57 de la ley 24.522, el cual establece que los acreedores privilegiados podrán ejecutar la sentencia de verificación ante el juez que corresponda, que en el caso es el juez laboral. El art. 57 de la ley 24.522 ha derogado –en los casos de concordatos homologados- el art. 135 LO t.o. dec. 106/98, en tanto se trata de una ley posterior que, para más, es “especial”, en el sentido de que regula todo lo atingente a los concursos y las quiebras. Y así como los arts. 21 y 133 de la ley 24.522 –en su redacción anterior a la ley 26.086- prevalecían sobre lo dispuesto en el art. 25 LO t.o. dec. 106/98, similar razonamiento debe llevar a que, en el caso de los acreedores laborales privilegiados, deba estarse a lo dispuesto en el art. 57 ley 24.522 y no a lo establecido en el art. 135 LO t.o. dec. 106/98.
Sala X, S.I. 14.794 del 05/10/2007 Expte. N° 19.890/06 “Osti Egidio c/Alpargatas Textil S.A. s/ejecución de créditos laborales”.


Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Demanda interruptiva de la prescripción. Reclamo vinculado al régimen de propiedad participada. Incompetencia de la Justicia Laboral.
Resulta incompetente la Justicia Nacional del Trabajo para conocer en una demanda interruptiva de la prescripción donde se efectúa un reclamo vinculado al régimen de propiedad participada. En el caso, la futura controversia ha de presentarse en el marco de las Leyes 23.696 y 24.145, y hace a créditos que emergerían del estricto acatamiento al sistema. Corresponde, entonces, entender a la Justicia Civil y Comercial Federal. En el caso “Martello Jorge Salvador y otros c/Ministerio de Economía y otros” (Dictamen N° 33.644 del 23/04/2002) se declaró la competencia de la Justicia Laboral, pero en dicha ocasión se reclamaba a la empleadora y al Estado Nacional los créditos emergentes de la emisión de bonos de participación en las ganancias, con sustento en el art. 29 de la ley 23.696 (Del Dictamen del fiscal General N° 44.709 del 27/09/2007 en la causa “Apablaza Juan Francisco y otros c/YPF S.A. y otro s/interrupción de la prescripción” de la Sala III Expte. N° 18.015/07, criterio al cual adhiere la Sala VIII).
Sala VIII, S.I. 28.570 del 17/10/2007 Expte. N° 18.622/2007 “Oyarzu Patrocinio Estanislao y otros c/YPF S.A. y otro s/interrupción de la prescrición”.


Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Querella por práctica desleal promovida contra el Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Competencia de la Justicia Nacional del Trabajo.
En el caso, se promueve querella por práctica desleal contra el Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con fundamento en lo dispuesto en el art. 53 de la ley 23.551. El art. 63, inc. a, de la ley 23.551 establece que quienes deben conocer en las cuestiones referentes a prácticas desleales son los jueces o tribunales con competencia en lo laboral en las respectivas jurisdicciones. Sin embargo, no se ha creado aún una justicia del trabajo para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Por su parte el art. 21 de la ley 18.345 establece que son de competencia de la Justicia Nacional del Trabajo “…las causas en las que tenga influencia decisiva la determinación de cuestiones directamente vinculadas con aspectos individuales o colectivos del Derecho del Trabajo…”. Por lo tanto prevalecen los aspectos jurisdiccionales por sobre el carácter público local que ostenta la demandada, por lo que la Justicia Nacional del Trabajo es competente para entender en el caso.
Sala III, S.I. 58.375 del 10/10/2007 Expte. N° 13.524/2007 “Unión Empleados de la Justicia de la Nación c/Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires s/práctica desleal”.


Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Juicio ejecutivo contra el empleador sometido a concurso preventivo. Incompetencia de la Justicia Laboral.
La ley procesal (art. 135 de la L.O.) priva de jurisdicción al Fuero Laboral para llevar adelante el proceso ejecutivo incoado en relación al empleador sometido a juicio universal, y se impone, pues, atribuir competencia a la Justicia Nacional en lo Comercial. (Del Dictamen del Fiscal General, al que adhiere la Sala).
Sala VIII, S.I. 28.645 del 31/10/2007 Expte. N° 25.139/2006 “Cincotta, Juan Alberto c/Auxitherapia S.A. s/ejecución de créditos laborales”.


Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Reclamo por accidente fundado en la ley civil. Personal no docente de la U.B.A. Competencia del fuero laboral.
Ante el caso de un trabajador -personal no docente de la UBA- que demanda con fundamento en la ley civil el resarcimiento por el accidente tanto contra la UBA como contra la ART, oponiendo excepción de incompetencia la primera, mas no la segunda; por no poder separarse las acciones (conforme lo establecido por la CSJN in re “Ortega, Rafael c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otro” del 16/09/2003 Fallo 326:3541) corresponde a la Justicia Nacional del Trabajo entender en la causa. Por otra parte, existe doctrina plenaria según la cual la Justicia Nacional del Trabajo es competente para conocer en juicios promovidos por agentes de la Universidad de Buenos Aires o de algunas de sus facultades, en demanda de beneficios establecidos en leyes o decretos reglamentarios del trabajo. (Del voto del Dr. Zas, en minoría).
Sala V, S.D. 70.142 del 29/10/2007 Expte. N° 23.785/06 “De La Torre Juan Carlos c/MAPFRE Argentina ART S.A. y otro s/accidente-acción civil”. (S.-Z.-GM.).


Datos proporcionados: por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara de Apelaciones del Trabajo.


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