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Buenos Aires, Miércoles 23 de Enero de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20622


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
“...lo cierto es que no surgen de la causa elementos que demuestren claramente que hubo por parte de la empresa y de la entidad educativa una adecuada fiscalización y control de la labor del accionante, que demuestre que los servicios desarrollados por éste se ejecutaron en función de una finalidad formativa.” “A esta altura del análisis, cabe puntualizar que la inserción de un pasante en el ámbito de una empresa, se vincula con la oportunidad que el empresario le da de aprender, es decir, que por parte de la empresa, hay carencia de finalidad económica. Pero, si el pasante efectúa trabajos típicos y corrientes de la empresa –en la especie los testigos propuestos por la demandada dan cuenta de que el actor trabajaba 6 horas diarias de lunes a viernes y que las tareas que hacía estaban relacionadas con el mantenimiento general de los parques del hipódromo–, bajo condiciones de contratación que los ponen en un pie de igualdad con los trabajadores dependientes, sin que se respete su objetivo de formación y sin un adecuado seguimiento de la entidad educativa que ha mediado en la contratación, todo pasa a ser una ficción legal a través de la cual la empresa obtiene un beneficio injustificado, y se desnaturaliza un instituto que en sí resulta provechoso, porque se lo convierte en un instrumento que conduce, en definitiva, a la más pronunciada precarización del empleo (...).” AUTOS: “SAIDMAN PINTOS DARIO c/ HIPODROMO ARGENTINO DE PALERMO SA s/ DESPIDO” SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 95268 - SALA II - Expediente Nro.:920/06 (Juzg. Nº 41)
VISTO Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 2 de octubre de 2007, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
Miguel Ángel Pirolo dijo:

La sentencia de primera instancia rechazó las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.
A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs. 134/135). Al fundamentar el recurso, la quejosa sostiene –básicamente– que la demandada no ha acreditado el cumplimiento de los recaudos previstos en el art. 2º de la ley 25.165, por lo que sólo en apariencia se habría configurado un contrato de pasantía regido por esa norma. En tal sentido, sostiene que no se acreditó la existencia de tutor que establece el art. 21, tercer párrafo de la citada ley. Asimismo, plantea que el decreto 487/00 que amplió el plazo máximo de duración de la pasantías, establecido originalmente en la ley 25.165, es inconstitucional, y sostiene que, por ende, los contratos suscriptos por el accionante excedieron plazo de un año que establecía esta última normativa.
Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicita que se modifique, en tal aspecto, la sentencia recurrida y que, en definitiva, se haga lugar a las sumas que se reclaman.
En principio, creo necesario puntualizar que, a mi entender, el recurso de apelación sub-exámine, en la medida que constituye una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas, reúne el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art.116 de la LO. Ahora bien, habida cuenta que se debe tener por cumplida la referida exigencia procesal, seguidamente, me he de abocar al análisis del planteo efectuado ante esta Alzada.
En orden a ello, cabe señalar liminarmente que el art. 2º de la ley 25.165 –que la demandada ha invocado como base de contratación del accionante, ver fs. 46– define a la pasantía como “…la extensión orgánica del sistema educativo en el ámbito de empresas u organismos públicos o privados, en los cuales los alumnos realizarán residencias programadas u otras formas de prácticas supervisadas, relacionadas con su formación y especialización, llevadas a cabo bajo la organización y control de las unidades educativas que lo integran y a las que aquéllos pertenecen, según las características y condiciones que se fijan en convenios bilaterales estipulados en la presente ley”. Desde esa perspectiva, no puede perderse de vista que las pasantías constituyen una extensión orgánica del sistema educativo y difieren de un vínculo laboral, por ser “sui géneris”, pero la genuidad jurídica debe ser auténtica, de manera que no sirva para encubrir, mediante fraude, relaciones de trabajo subordinadas (conf. Podetti, Humberto “Regulación de las pasantías”, Rev. Relaciones Laborales y Seguridad Social Año 1 N° 1 pág. 17, CNAT, Sala X, Sent. 8596 del 31.8.00 in re “Nisnik, Karen c/ Eudeba Editora Universitaria de Buenos Aires Asoc. de Economía Mixta s/ Despido”; y esta Sala in re “Mendiguren María Sol y Otro c/ Telecom Argentina Stet France Telecom S.A. s/ Despido”, Sent. 92607 del 14.6.04).
Ahora bien, cabe señalar que, para justificar la contratación bajo el régimen invocado por la demandada, no basta con la acreditación de los elementos meramente formales, sino que –a la luz de lo dispuesto en el art. 14 de la LCT- es necesario demostrar que ese vínculo responde a la finalidad que le da origen y justifica su exclusión del ámbito de la LCT, que es, en definitiva, la realización de prácticas supervisadas, que tengan relación con la formación del pasante y cuenten con el control y organización de la institución educativa.

Sentado lo expuesto, cabe puntualizar que, en la especie, reconocida la prestación de servicios por parte del accionante, correspondía a la demandada la prueba de la modalidad contractual invocada para excluir la posibilidad de que se entienda que tal prestación tuvo por causa un contrato de trabajo (conf. art. 23 LCT). Sin embargo, estimo que no lo ha logrado. Más allá de la constancia que surge de los instrumentos obrantes a fs. 24/36 (convenio marco entre la accionada y la Facultad de Agronomía de la U.B.A. y convenios individuales de pasantía celebrados con el accionante), que no han sido desconocidos, lo cierto es que no surgen de la causa elementos que demuestren claramente que hubo por parte de la empresa y de la entidad educativa una adecuada fiscalización y control de la labor del accionante, que demuestre que los servicios desarrollados por éste se ejecutaron en función de una finalidad formativa.
En efecto, no hay constancia en estos autos de la efectiva actuación del tutor formalmente designado por la empresa en los sucesivos convenios (ver fs. 29,33 y 35, punto 4), ni de que éste haya realizado el seguimiento y evaluación de la actividad del pasante, como fue previsto en dichos instrumentos, en función de la exigencia contenida en el art. 21 de la ley 25.165. La accionada no ha acompañado ninguna constancia al respecto; y los testigos que declararon en la causa, tampoco aportan evidencia de que la tutora haya realizado en forma efectiva el seguimiento y evaluación de la actividad desplegada por Saidman Pintos.
Tampoco obra en autos el informe final de la pasantía, a que se hace referencia en los respectivos contratos y en el acuerdo marco suscripto con la universidad (ver fs. 25, 30, 33 y 36). Si bien, la confección de dicho instrumento era una obligación a cargo del pasante, no media en la causa requerimiento alguno, por parte de la accionada, que patentice la intención del cumplimiento de la finalidad educativa, a través del respectivo control.
El testigo Spagnolo (fs. 96) –Jefe de personal de la accionada– indica que la Facultad tenía una participación “total” en las pasantías, que tenían una continua comunicación y que “personal del hipódromo concurría en algunas oportunidades a la facultad”; y Urbano (fs. 102) –Jefe de administración de administración del personal de la accionada– explica “que regularmente tenían un responsable de la facultad que se acercaba a la empresa a verificar las tareas que desarrollaban los estudiantes”. Pero estimo que tales manifestaciones no llegan a evidenciar que la prestación del actor haya estado esencialmente orientada a su propia formación. En efecto, se trata de manifestaciones genéricas, que no contienen un detalle circunstanciado y preciso respecto de tales extremos; y que, por sí solas y sin ningún otro elemento de convicción que las corrobore, no reúnen la suficiente fuerza convictiva como para tener por acreditada una efectiva supervisión, por parte de la empresa y de la institución educativa, de la formación del actor.

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