SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DEL TRABAJO
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
PROSECRETARÍA GENERAL - OFICINA DE JURISPRUDENCIA
OCTUBRE ‘ 2 0 0 7
Proc. 62 Notificaciones. Sociedad declarada rebelde.
La sociedad demandada que debidamente notificada del traslado de la demanda fuere declarada rebelde, en lo sucesivo se deberá proceder conforme a lo dispuesto por el art. 48 de la L.O., es decir, luego del traslado de la demanda y hasta tanto la parte constituyere domicilio, todas las providencias que debieran notificarse personalmente o por cédula deberán serlo por ministerio de ley, conforme el art. 29 de la L.O. Por ello, en el diseño de la ley 18.345 la sentencia definitiva debe ser notificada a la parte rebelde que no ha constituído domicilio, por ministerio de ley. (Del Dictamen del Fiscal General, al que adhiere la Sala).
Sala VII, S.I. 29.031 del 22/10/2007 Expte. N° 16.336/06 “Monzón, Ramona c/Mavae S.R.L. y otros s/despido”.
Proc. 63 bis Pago. Pago por consignación. Requisitos.
El pago por consignación es el que satisface el deudor, o quien está legitimado para sustituírlo, “con intervención judicial”. Esta es la característica fundamental de esta forma de pago. Se trata de un recurso excepcional, por lo que sólo cuando el deudor resulta coartado en el ejercicio de su derecho de pagar se encuentra autorizado a recurrir a él. Por ello debe justificar el motivo por el cual recurre a esta forma de pago excepcional. De acuerdo a lo normado por el art. 758 del Cód. Civil “la consignación no tendrá fuerza de pago, sino concurriendo en cuanto a las personas, objeto, modo y tiempo, todos los requisitos sin los cuales el pago no puede ser válido. No concurriendo estos requisitos, el acreedor no está obligado a aceptar el ofrecimiento de pago”. En cuanto al objeto, cabe precisar que, hacen a la eficacia del pago por consignación los requisitos de identidad e integridad. Este último implica que el pago debe ser completo, abarcar toda la cuantía del objeto debido (cfr. art. 742 C.C.) por lo que el acreedor no puede ser obligado a recibir pagos parciales, ni el deudor a hacerlos (arts. 673, última parte del Cód. Civil).
Sala VII, S.D. 40.533 del 24/10/2007 Expte. N° 24.517/05 “Cabral, Angel Alejandro c/Consorcio de Propietarios del Edificio Juan B. Alberdi 1523/25 s/despido”. (RB.-F.).