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Buenos Aires, Martes 13 de Mayo de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20622


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
OFICINA DE JURISPRUDENCIA BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA - MARZO 2008 - DERECHO DEL TRABAJO D.T. 1 1 10 bis. Accidentes del trabajo. Ley 24.557. Accidente en una obra en construcción. Caída desde un andamio. Responsabilidad civil de la A.R.T. frente al trabajador .



Los empleadores de la actividad de la construcción deben comunicar a la A.R.T., y con al menos cinco días hábiles de anticipación, la fecha de inicio de todo tipo de obra que emprendan (Resolución SRT N° 51/97). Ello así, dado que, pese a la creación de un organismo de Servicio de Higiene y Seguridad en la sede de cada obra en construcción, subsiste sobre las A.R.T. el poder de policía delegado por mandato de la ley 24.557. Por esta razón, éstas no se encuentran eximidas de su obligación de adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos de trabajo (art. 24 del decreto 491/97). Así, toda vez que la A.R.T. tiene a su cargo un mayor deber de previsión y cuidado en el ejercicio de su función “cuasi-estatal” in vigilando como sujeto obligado en materia de prevención de riesgos
de trabajo, está razonablemente a su alcance, y entre sus obligaciones, prever los riesgos del trabajo en altura sobre un andamio, donde es fácilmente representable la caída. Si, como ocurrió en el caso (el trabajador cayó desde un andamio sufriendo lesiones), no se le exigía al trabajador el uso del cinturón de seguridad ni tampoco se controlaba el correcto armado del andamio, obviamente, su omisión de asesorar y controlar debidamente obró como condición relevante o adecuada al daño, del cual la A.R.T. resulta un partícipe necesario en su producción (art. 1.074 Cód. Civil). De allí que sea solidariamente responsable y por el monto total de condena con el empleador. (Del voto del Dr. Catardo, en mayoría).
Sala VIII, S.D. 34.842 del 14/03/2008 Expte. N° 16.557/2001 “Roa Mira Felipe Neri c/Basigalup Oscar y otros s/ley 22.250”. (C.-M.-V.).

D.T. 1 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley 24.557. Fallecimiento del trabajador. Ausencia de pago único y total por parte de la ART con anterioridad al caso “Milone”.
Resulta correcto el pago indemnizatorio efectuado por la A.R.T. a los padres del trabajador fallecido, aún no siendo total y único, en la medida en que se lo haya hecho con anterioridad al dictado del fallo de la C.S.J.N. “Milone” . Caso contrario lo habría hecho al margen de lo que la ley exige y dicha actuación objeto de reproche.
Sala IV, S.D. 93.101 del 17/03/2008 Expte. N° 3.642/2006 “Gioia, Gustavo Américo y otro c/Consolidar ART S.A. y otro s/accidente-ley 9688”. (M.-Gui.).

D.T. 1 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley 24.557. Inconstitucionalidad del art. 15, segundo párrafo, ap. 2, segundo párrafo de la ley 24.557.
Cabe declarar la inconstitucionalidad del art. 15 apartado 2, segundo párrafo de la ley 24.557 ante el caso del fallecimiento del trabajador y el consiguiente reclamo indemnizatorio de su cónyuge a la A.R.T., en razón de que se mantiene inconmovible el argumento central del precedente de la C.S.J.N. “Milone”: el sistema de pago de una renta periódica no permite que el titular del derecho patrimonial encare un nuevo proyecto de vida, violentándose así los principios emanados de los arts. 14, 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional.
Sala IV, S.D. 93.146 del 28/0372008 Expte. N° 21.147/2006 “Pages, Beatriz Eloisa c/CNA Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y otro s/juicio sumarísimo”. (Gu.-Gui.-M).

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