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Buenos Aires, Jueves 22 de Mayo de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20621


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedad de Hecho - Administración y Representación de la Sociedad – Excepción: Falta de Legitimación Activa – Socios de Sociedad Irregular – Principio de la Personalidad de las Sociedades Comerciales. Sociedad No Constituida Regularmente: Titular de Derechos. CAUSA: FERNANDEZ LUIS Y OTRO c/ TELEPHONE 2 S.A. s/ ORDINARIO FALLO: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - SALA «A» -


“Así las cosas, resulta incuestionable que, como sostuvo el juez de primera instancia, “los accionantes debieron haber efectuado el reclamo en nombre de la sociedad de hecho y no en nombre propio” (fs. 758) y que, como corolario de ello, no puede reconocerse legitimación para accionar a dos personas distintas de la titular de los derechos cuyo reconocimiento judicial persiguen “Telmonde”-.”
“En efecto, detrás de los planteos de los recurrentes campea un total desconocimiento de lo dispuesto por el art. 2 LSC -según el cual «la sociedad es un sujeto de derecho con el alcance fijado en esta ley»- o, al menos, una equivocada idea de que las sociedades de hecho no se encuentran comprendidas por esta disposición.”
“El citado art. 2 LSC, coincidente con lo normado por el Código Civil en el Título 1 de su Libro Primero, que establece el régimen correspondiente a las personas jurídicas en general (véanse arts. 30 a 44 de ese cuerpo legal), consagra el principio de la personalidad de las sociedades comerciales, que implica, en lo que aquí interesa, que en el derecho argentino la sociedad es un sujeto de derecho distinto de los socios que la componen.”

“Es cierto que, en sus arts. 21 a 26, la ley 19.550 asigna efectos muy particulares a «las sociedades de hecho con un objeto comercial y las sociedades de los tipos autorizados que no se constituyan regularmente» (art. 21). Estos efectos incluyen un alto grado de inestabilidad de la sociedad, derivada de su permanente disolubilidad, la amplísima responsabilidad de los componentes y una administración común indistinta legalmente obligatoria.”
“Sin embargo, ninguna de estas características distintivas de las sociedades irregulares o de hecho obsta a su condición de sujetos de derecho, calidad que importa la existencia de una unidad jurídica diversa y distinta de toda otra persona, incluyendo sus socios, quienes, para representarla en juicio, deben indicar que lo hacen en carácter de tales.”


En Buenos Aires, a los 11 días del mes de diciembre de dos mil siete, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados «FERNANDEZ LUIS Y OTRO c/ TELEPHONE 2 S.A. s/ ORDINARIO» (Expte. N° 70412, Registro de Cámara N° 87.172/2002), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 4, Secretaría Nro. 7, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalía N° 2 (a cargo del Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers), Vocalía N° 1 (a cargo de la Doctora Isabel Míguez) y Vocalía N° 3 (a cargo de la Doctora María Elsa Uzal).

Estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta el Señor Juez de Cámara Doctor Kölliker Frers dijo:


I. La sentencia de fs. 753/760 hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la accionada «Telephone 2 S.A.» y rechazó, en consecuencia, la demandada de cobro de facturas y daños y perjuicios promovida por Luis Fernández y Carlos Alberto Zampini, a quien nes impuso las costas del proceso en su condición de vencidos en el litigio (art. 68 CPCC).

El magistrado de grado fundó su decisión en la circunstancia de que los señores Fernández y Zampini accionaron «por sus propios derechos» (véase escrito de inicio a fs. 165), a pesar de perseguir, con su demanda, el cobro de las sumas de pesos consignadas en ciertas facturas que habrían sido emitidas en razón de los servicios prestados por la sociedad que conformaban, «Telmonde».

Toda vez que «los accionantes debieron haber efectuado el reclamo en nombre de dicha sociedad de hecho y no en nombre propio» (fs. 758), pues, el a quo consideró «manifiesta» la falta de legitimación para obrar de los codemandantes y, en tales condiciones, rechazó la demanda impetrada sin más.

II. Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte actora, cuyo recurso de apelación fue concedido a fs. 763, fundado a fs. 780/782 y contestado a fs. 784/785.

Los recurrentes sustentaron su objeción a la decisión del juez de grado de receptar la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada en la circunstancia de que, «al haber omitido considerar que la relación comercial siempre fue mantenida entre Telephone 2 S.A., por una parte, y Fernández y Zampini, por la otra» (fs. 781 vta.), el sentenciante habría incurrido en un «excesivo rigor formal «, incompatible con el derecho a la defensa en juicio de los actores.

Pusieron de resalto: (a) la existencia de despachos epistolares remitidos por «Telephone 2 S.A.» a los señores Fernández y Zampini -y no a «Telemonde»-; (b) el hecho de que la accionada habría librado cheques también a la orden de las personas físicas accionantes y no de la sociedad de hecho que integraban-; y (c) que los recibos de pago obrantes a fs. 156/164 lucirían firmados, en su mayoría, por los mismos señores Fernández y Zampini.
Concluyeron que estas circunstancias, sumadas a los términos de la declaración testimonial de fs. 716/717 -de la que se desprendería que «Fernández y Zampini eran las personas físicas y Telemonde su nombre de fantasía» (fs. 781)-, impondrían la revocación de la decisión del magistrado de grado de hacer lugar a la excepción opuesta por la demandada y, por consiguiente, la remisión de la causa al juzgado de origen para que sea allí emitida una nueva sentencia.

III. Estudiados los agravios que motivan la intervención de esta Alzada, advierto que no constituyen una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que la recurrente considera equivocadas, circunstancia que autoriza a encuadrar la suerte del recurso en la solución consagrada por el art. 266 CPCCN.
En efecto, la expresión de agravios sólo es idónea cuando contiene un mínimo de técnica recursiva que permita destacar -al menos con cierta precisión- los aspectos de la sentencia que el recurrente estime desacertados. El apelante debe indicar cuáles son los defectos u omisiones del pronunciamiento que objeta y los fundamentos que lo impulsan a proponer los reproches que formula. En caso contrario, sólo se configuraría una insustancial dialéctica o explicación racional que, al estar desprovista de entidad legal, no resultaría apta para su específica función ritual (esta CNCom., esta Sala, in re “La Delicia Felipe Fort. S.A.I.C. y F. C/Pihaveeiro, Amadeo A. s/cobro de pesos”, del 09/03/90).

Es cierto que este Tribunal se ha guiado siempre con un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el art. 265 de la ley adjetiva, por entender que tal directiva es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la antes citada norma con la garantía de defensa en juicio, de raigambre constitucional. De allí entonces que el criterio de apreciación al respecto debe ser amplio, atendiendo a que, por lo demás, los agravios no requieren formulaciones sacramentales, alcanzando así la suficiencia requerida por la ley procesal cuando contienen en alguna medida, aunque sea precaria, una crítica concreta, objetiva y razonada a través de la cual se ponga de manifiesto el error en que se ha incurrido o que se atribuye a la sentencia y se refuten las consideraciones o fundamentos en que se sustenta para, de esta manera, descalificarla por la injusticia de lo resuelto (conf esta Sala, en autos «Homet, Federico c/Transportes Metropolitanos General San Martín S.A. s/ordinario», del 28/09/06).

Pero igualmente cierto es que, no obstante tal amplitud en la apreciación de la técnica recursiva, existe un mínimo por debajo del cual las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que exige la ley de forma, no resultando legalmente viable discutir el criterio judicial sin apoyar la oposición en basamento idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista (conf. esta Sala, «Superintendencia de Riesgos de Trabajo c/Omega ART SA «, del 27/08/99, entre muchos otros).
En la especie, sentada la conclusión del a quo de que los señores Fernández y Zampini no estaban legitimados para demandar -por derecho propio- acreencias correspondientes a la sociedad de hecho que integraban, . ni siquiera se alcanza a apreciar, en el memorial de fs. 780/782, cuál es la línea argumental en virtud de la cual los apelantes pretenden que el pronunciamiento recurrido sea revocado.


CONTINUARA EN LA PROXIMA EDICION

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