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Buenos Aires, Jueves 26 de Junio de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20624


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SUMARIO: Codemandada: Empresa de Telefonía: S.A.: Solidariamente Responsable – Designación de Apoderado para Absolver Posiciones en Juicios Laborales – Gerente de Recursos Humanos – Insuficiencia - Gerente de Persona Jurídica deberá contar con Mandato Societario. CAUSA: “Ingrassia, Angela Gloria c/ Deraven S.A. y otro s/ despido” - SENTENCIA DEFINITIVA Nº 40754 FALLO: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII - JUZGADO Nº 41 EL DOCTOR NÉSTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO DIJO: «Así la venta de los productos mediante un régimen determinado o impuesto por la empresa Telefónica S.A. hacen a su actividad propia y específica. Admitir lo contrario implicaría aceptar que un fraccionamiento artificial del ciclo comercial permitiera a la empresa productora desentenderse de las obligaciones que la legislación laboral y previsional, en definitiva, pone a su cargo (en sentido similar esta Sala “Escalante, Patricia Susana c/ Grupo Meflur S.A. y otro s/ despido” S.D. 37.545 del 19.05.04). Resulta oportuno, mencionar que “... Se trata de un supuesto especial de responsabilidad y no de un efecto expansivo del contrato de trabajo. De esta imposición de solidaridad a efectos de los incumplimientos de los cedentes, contratistas o subcontratistas, emerge un tipo de responsabilidad, cuya causa no es contractual sino legal (art. 30 L.C.T.), por lo cual no encuentra obstáculo alguno en el art. 1195 , C.Civ....” (“La solidaridad del art. 30, L.C.T.” Revista del Derecho Laboral y Seguridad Social, febrero 2008, comentario sentencia de Sala VII S.D. 40.529 del 24/10/07).” LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO :»En este caso, se encara la responsabilidad como “respuesta” que debe dar el empresario que ceda total o parcialmente a otro al explotación a su nombre, contrate o subcontrate, por los daños contractuales o extracontractuales, que puedan producirse, con motivo del desarrollo integral de su actividad. Existe una normal estructura empresaria que obtiene un beneficio por la tareas ajenas y que, según la ley manda, debe responder ante la insolvencia del contratista o subcontratista. No nos encontramos en el caso, ante una situación ilícita, sino por el contrario ante un accionar lícito que exige a quien se beneficia con el accionar de otro, que responda por los riesgos que originen daños y que se le impone asumir. En esa tesitura, es del caso recordar que la empresa, como organización piramidal y jerárquica, que organiza instrumentalmente medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos, está facultada para llevar adelante su proceso productivo de manera concentrada, o encarando un proceso de fragmentación del mismo.”
TS07D40754
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 40754
CAUSA Nº 2.450/07- SALA VII - JUZGADO Nº 41

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de Marzo de 2008, para dictar sentencia en estos autos: “Ingrassia, Angela Gloria c/ Deraven S.A. y otro s/ despido” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR NÉSTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO DIJO:
I. La sentencia, que hizo lugar a las pretensiones articuladas, es apelada por la parte co-demandada (Telefónica de Argentina S.A.) a tenor de las argumentaciones que vierte a fs 129/135.
El perito contador apela la regulación de sus honorarios por considerarlos bajos.
II. El recurrente sostiene la apelación contra la resolución que tuvo por rebelde a la parte demandada en la audiencia confesional (art. 110 L.O.).
Arguye que el “a quo” “... se aparta de la propia norma aplicable e impone requisitos no exigidos por la misma....” para la designación de gerente con mandato suficiente para absolver posiciones.
En relación al documento glosado a fs. 63/65 surge que a Humberto Dalla Pozza (quien compareció a la absolución de posiciones) le otorgaron el cargo de gerente de recursos humanos con el sólo objeto del “otorgamiento de poder para absolver posiciones en juicios laborales”.
Por consiguiente resulta insuficiente la mera atribución del cargo de gerente puesto que el art. 87 de L.O. establece que “... si se tratare de personas de existencia ideal, además de los representantes legales podrán absolver posiciones sus directores o gerentes con mandato suficiente...”, así los gerentes de las personas jurídicas deberán contar con el mandato societario que los habilite a absolver posiciones, y también de documentos de los cuales surja su designación.
En este caso particular, coincido con lo resuelto por el sentenciante en cuanto el compareciente a la audiencia de posiciones fue designado gerente de recursos humanos con el único objeto de otorgarle poder para absolver posiciones en juicios laborales, cuestión que torna insuficiente su mandato ya que no se indican qué funciones ejecutivas desempeña el gerente dentro de la persona de existencia ideal en cuestión.
Por lo expuesto propongo confirmar el fallo en este punto.
III- En lo que respecta al fondo del asunto la co-demandada Telefónica S.A. recurre la sentencia porque el sentenciante la condenó solidariamente junto con Deraven S.A. y sostiene que dicha condena carece de sustento fáctico y jurídico.
En primer lugar, destaco que por lo expuesto en el considerando II, la demandada Telefónica S.A. (rebelde en los términos del art. 86 L.O.),tenía a su cargo la producción de prueba que sustentara sus dichos. Entiendo que no lo ha logrado. Veamos:
De las testimoniales de Valenzuela (fs.79) y Lorenzo (fs. 81); que constan en la causa, se desprende que los materiales con los que trabajaban, papeles, planillas, agendas, etc; contenían el logo de Telefónica y que era ella quien abonaba los sueldos. Indican que le daban una hoja de ruta y que vendían casa por casa “líneas telefónicas de Telefónica de Argentina”.
En relación a ello considero que las mismas son precisas, detalladas y coincidentes, lo que las torna contundentes en cuanto sustentan los dichos expuestos en el escrito de incio (art. 386 y 377 del C.P.C.C.N).
Es decir, estimo que la “actividad normal” aludida en el art. 30 de L.C.T no se agota en la que concierne exclusivamente al objeto o fin perseguido para el cual fue creada una entidad, sino también, aquellas otras que coadyuvan a su cumplimiento y, de esta forma, se tornaran imprescindibles para poder desarrollar la mentada actividad principal.
La intervención de la firma Telefónica S.A. a través de la supervisión y control de los aspectos estéticos y de comercialización posterior (venta) hacen al desenvolvimiento empresarial ulterior de la firma y son, en definitiva, un medio para que el consumidor quede ligado a ella y constituye una faceta más de la misma actividad que la recurrente desarrolla.
Así la venta de los productos mediante un régimen determinado o impuesto por la empresa Telefónica S.A. hacen a su actividad propia y específica. Admitir lo contrario implicaría aceptar que un fraccionamiento artificial del ciclo comercial permitiera a la empresa productora desentenderse de las obligaciones que la legislación laboral y previsional, en definitiva, pone a su cargo (en sentido similar esta Sala “Escalante, Patricia Susana c/ Grupo Meflur S.A. y otro s/ despido” S.D. 37.545 del 19.05.04).
Resulta oportuno, mencionar que “... Se trata de un supuesto especial de responsabilidad y no de un efecto expansivo del contrato de trabajo. De esta imposición de solidaridad a efectos de los incumplimientos de los cedentes, contratistas o subcontratistas, emerge un tipo de responsabilidad, cuya causa no es contractual sino legal (art. 30 L.C.T.), por lo cual no encuentra obstáculo alguno en el art. 1195 , C.Civ....” (“La solidaridad del art. 30, L.C.T.” Revista del Derecho Laboral y Seguridad Social, febrero 2008, comentario sentencia de Sala VII S.D. 40.529 del 24/10/07).
Por lo expuesto propongo confirmar el fallo en este punto.
IV- Se queja el apelante por el importe que el “a quo” tomó como remuneración del actor.
A pesar del esfuerzo dialéctico realizado por el quejoso en relación a este tema adelanto que sus pretensiones no tendrán favorable acogida, ya que no indica sustento factico-jurídico que avalen su postura.
El apelante arguye que el salario denunciado por la actora es diferente al que el “a quo” tomó como base para el cálculo de los rubros indemnizatorios. En relación a ello según la misiva enviada por la actora el 17 de octubre de 2006, indica que “... remuneración mensual: comisiones promedio $1000 , más sueldo básico de convenio (547/03 E) $ 1736,00, total sueldo $2.736,00...”.
En consecuencia advierto que la suma indicada por el actor $2.736 es coincidente a la que el sentenciante tomó como base para realizar la liquidación correspondiente.
En lo demás,concuerdo con el Juez, que la suma denunciada en el escrito de inicio luce proporcionada de acuerdo a las tareas desarrolladas por la actora (art. 56 L.C.T.)por lo tanto resulta inexacto lo manifestado por la demandada, al argüir que el monto que el juez ha considerado como base remunerativa es distinta a la denunciada en el escrito de demanda.
V- La parte demandada se queja por cuanto se le impusieron las costas del proceso, pero no encuentro motivo alguno para apartarme del principio general de la derrota (art. 68 del C.PC.C.N), en virtud del cual debe cargar con las costas causídicas el que ha resultado vencido.
VI- Respecto del cuestionamiento efectuado sobre los honorarios regulados, señalo que los porcentuales escogidos por el “a quo” para la representación y patrocinio letrado de ambas partes y del perito contador, resultan equitativos, atendiendo a la importancia y extensión de los trabajos realizados, motivo por el cual propicio la confirmación de los mismos (art. 38 de la Ley 18.345).
VII- En caso de ser compartido mi voto, propicio que las costas de alzada sean soportadas por la demandada vencida, y se regulen honorarios a la representación letrada de la actora y demandada en el 25%, para cada una de ellas, de los determinados para la instancia anterior (art. 14 de la ley 21.839).
LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:.
Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede y, respecto de las disquisiciones relativas a la aplicabilidad del art. 30 de la LCT, veo necesario señalar que el primer apartado se refiere a quienes ceden total o parcialmente a otro el establecimiento o explotación, habilitado a su nombre, contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le de origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, y dice que deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social.
Hasta allí se marca, por parte del legislador, el ámbito de aplicación territorial y personal de la norma, y, por tanto, corresponde desentrañar, el verdadero alcance de la cuestión planteada.
Y en ese andarivel, es bueno tener presente que no estamos en presencia de una posibilidad de fraude por la interposición de seudoem-pleadores u hombres de paja, ya que ese supuestos se encuentra contemplado en el artículo 29 de la ley.
En este caso, se encara la responsabilidad como “respuesta” que debe dar el empresario que ceda total o parcialmente a otro al explotación a su nombre, contrate o subcontrate, por los daños contractuales o extracontractuales, que puedan producirse, con motivo del desarrollo integral de su actividad.
Existe una normal estructura empresaria que obtiene un beneficio por la tareas ajenas y que, según la ley manda, debe responder ante la insolvencia del contratista o subcontratista.
No nos encontramos en el caso, ante una situación ilícita, sino por el contrario ante un accionar lícito que exige a quien se beneficia con el accionar de otro, que responda por los riesgos que originen daños y que se le impone asumir.
En esa tesitura, es del caso recordar que la empresa, como organización piramidal y jerárquica, que organiza instrumentalmente medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos, está facultada para llevar adelante su proceso productivo de manera concentrada, o encarando un proceso de fragmentación del mismo.


(Continúa en la próxima edición)

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