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Buenos Aires, Martes 26 de Agosto de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20624


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
OFICINA DE JURISPRUDENCIA BOLETÍN MENSUAL - MAYO 2008 -
D.T. 1 1 19 1 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Asegurador. Fundamento de la acción en normas de derecho común. Responsabilidad de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo.
Aún cuando el fundamento de la acción no fuera la ley 24.557 sino las normas de derecho común, y el seguro contratado por la empleadora con la ART no cubra estas últimas indemnizaciones, si la enfermedad sufrida por el trabajador se encuentra entre las cubiertas por el seguro de riesgos del trabajo cabe considerar incluidos los montos que la ART debió haber liquidado, en los términos de la L.R.T.. No resultaría coherente disponer que toda la responsabilidad indemnizatoria recaiga sobre quien ha contratado un seguro que, en definitiva no lo ampara ante la
declaración de inconstitucionalidad del dispositivo contenido en el art. 39 de ley 24.557 ya que, en tal supuesto, el reclamo incoado por el damnificado se enmarca en un contexto jurídico diferente. Por otra parte, tal postura redundaría en un claro perjuicio económico para las empleadoras y, por consiguiente, en un enriquecimiento de las aseguradoras que cobran las primas de un seguro que, finalmente no tendrán que afrontar, por el sólo hecho de que el reclamo judicial, es diferente al sistema de reparación que prevé la ley 24.557 y en virtud de la cual se contrató el seguro. (Del voto de la Dra. González, en mayoría).
Sala I, S.D. 85.207 del 30/06/2008 Expte. N° 16.517/00 “Avila Lucas Sebastián c/Short Time SRL y otro s/indemnización art. 212°. (Vilela-Pirolo-González).

D.T. 1 1 19 1 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Asegurador. Póliza de seguro. Cláusulas de exoneración. Interpretación.
La interpretación de las cláusulas de exoneración de responsabilidad en materia de seguros debe hacerse en forma restrictiva, dada la función social que éste cumple. La finalidad del seguro de responsabilidad civil no se agota en el interés particular de los contratantes, sino que tiende, asimismo, a la protección de los derechos de los damnificados, lo que impone una interpretación restrictiva de las defensas oponibles a ellos con base en la ausencia de cobertura. Como el asegurador redacta las condiciones del contrato, es quien está en las mejores condiciones para fijar de manera indubitada la extensión clara de sus obligaciones, y no puede pretender crear en el espíritu del tomador la falsa creencia de una garantía inexistente. En este sentido la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora, sala I, en autos “Levy, Gustavo A. c/Corbalán, Luis A.” del 30/05/2000, LLBA 2001, 229, precisó que: “La interpretación de una cláusula confusa en virtud de la cual el asegurador pretende limitar su responsabilidad debe ser hecha en contra de éste por ser quien la redactó y por el principio del artículo 11, párrafo segundo de la ley 17.418”.
Sala VIII, S.D. 35.166 del 24/06/2008 Expte. N° 12.578/2003 “Rodríguez, María Claudia por sí y en representación de sus hijos menores c/Ledesma S.A. y otros s/accidente acción civil”. (V.-C.).

D.T. 1 1 19 4 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Cosa riesgosa.
El suelo húmedo, ante el caso de un trabajador que sufrió un accidente en su cadera derecha mientras trabajaba cavando un pozo de un metro y medio para plantar un pino y que cae dentro, constituye cosa riesgosa en los términos del art. 1113 del Código Civil y cuya guarda jurídica debe atribuirse a la empleadora. (Sumado a ello, el actor no contaba con equipo de protección personal en el momento del infortunio).
Sala III, S.D. 89.813 del 10/06/2008 Expte. N° 26.565/05 “Bolívar Adrián c/Dimensión Verde S.A. y otro a/accidente-acción civil”. (G.-P.).

D.T. 1 1 19 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Daño estético.
Debe compensarse el daño estético, pues corresponde equilibrar, dentro de un nivel de razonabilidad, la desventaja que todo ser humano padece cuando exhibe cicatrices o mutilaciones que afectan el sentido estético propio y ajeno. No hay duda que el daño estético es indemnizable y puede traducirse en daño material o daño moral. Constituye daño material el derivado de una mutilación permanente porque incide sobre las futuras posibilidades económicas de la víctima, junto con la incapacidad específicamente física. El daño estético se traduce a la vez en daño moral, por los sufrimientos que el perjuicio estético puede engendrar en términos de autoestima y de dificultades en la vida de relación. Así, la marcha levemente disbásica por cojera derecha, constituye un daño estético pues implica una pérdida de la llamada capacidad de colocación en el mercado laboral, ya que el trabajador accidentado se encuentra en inferioridad de condiciones frente a su igual que no presenta tales alteraciones y probablemente será rechazado por un eventual empleador.
Sala III, S.D. 89.813 del 10/06/2008 Expte. N° 26.565/05 “Bolívar Adrián c/Dimensión Verde S.A. y otro s/accidente-acción civil”. (G.-P.).

D.T. 1 1 19 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Demanda entablada contra la ART con fundamento en el derecho común. Ausencia de prueba de la concurrencia de los requisitos del art. 1113 del Código Civil. Carencia de facultad de los jueces de cambiar una acción por otra.
No puede prosperar la pretensión de responsabilidad contra una A.R.T. por el derecho común si no se invoca en debida forma un supuesto de responsabilidad en relación a dicha aseguradora, ni se acredita en modo alguno la existencia de vinculación causal adecuada entre la actividad o inactividad desplegada por la A.R.T. y el daño invocado. Ni siquiera la facultad otorgada por el ordenamiento procesal laboral en su art. 56 autoriza a los jueces a fallar “extra petita” sino que los obliga a ceñirse al marco de la acción articulada y, por lo tanto, sin poder pronunciarse válidamente sobre cuestiones ajenas a la controversia judicial. Es que la facultad de sentenciar “ultra petita” no puede extenderse al punto de permitir a los jueces cambiar una acción por otra, ya que ello importaría una violación de la garantía constitucional de la defensa en juicio. (En el caso, el demandante reclama por la vía del derecho común contra la A.R.T., planteando la inconstitucionalidad de diversas disposiciones de la Ley de Riesgos del Trabajo, pero no requirió siquiera en forma subsidiaria indemnización alguna proveniente de la ley 24557).
Sala X, S.D. 16.097 del 30/05/2008 Expte. N° 7.127/01 “Gómez Miguel Gustavo c/Provincia ART Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y otro s/accidente acción civil”. (St.-C.).

D.T. 1 1 19 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Fórmula “Vuoto”. Insuficiencia de la reparación.
El apego matemático a la fórmula “Vuoto” entraña, en los hechos, la aplicación de una tarifa sin aval normativo, que se contrapone a los postulados de la indemnización integral propia del derecho común y que pone en serio compromiso el derecho a la reparación del daño injustamente sufrido el que, como ha sostenido reiteradamente la Corte Federal, constituye un derecho de rango constitucional emplazado en el art. 19 de la Carta Magna (308:1109; 308:1118; 308:1160; 327:3753, entre muchos otros). Así en el caso de un trabajador que cae de espalda desde una plataforma de una escalera cuando trataba de extraer un rollo de tela, a los fines de la indemnización habrá que tener en cuenta las circunstancias del caso, la edad del trabajador a la fecha del accidente, la incapacidad aceptada, sus ingresos a la fecha del evento dañoso, la pérdida de posibilidades de progreso en el marco de un mercado de trabajo con los perfiles actuales, sus aptitudes físicas como trabajador manual, el hecho de que es padre de una hija de escasa edad, que la patología auditiva de origen traumático le acarrea cefaleas y mareos que entorpecen su vida de relación, sumados a los trastornos psíquicos que hacen lo propio. A ello cabe agregar la compensación por daño moral y tratamiento psiquiátrico.
Sala VIII, S.D. 35.154 del 18/06/2008 Expte. N° 8.925/2006 “Gutierrez Cristian José María c/Cladd Industria Textil Argentina S.A. y otro s/accidente-acción civil”. (M.-V.-C.).


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