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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 24 de Octubre de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20622


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedades: Pinturas: Contrato de Compraventa de Pinturas: Falta de Prueba de Existencia de Contrato de Distribución Comercial: Análisis Comparativo de Recaudos para su Procedencia - Ausentes en el Caso - Interpretación del Contrato - Inexistencia de Competencia Desleal. CAUSA: ALBA FÁBRICA DE PINTURAS, ESMALTES Y BARNICES S.A. S/ ORDINARIO. FALLO: CÁMARA NAC. DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - SALA «A»- En Buenos Aires, a los 06 días del mes de junio de dos mil ocho, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Secretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados «PINTURERÍAS PRESTIGIO S.A.» contra «ALBA FÁBRICA DE PINTURAS, ESMALTES Y BARNICES S.A. S/ ORDINARIO», (Expte. n° 77.044, Registro de Cámara n° 65.562/2002), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 9, Secretaría Nro. 18, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctora María Elsa Uzal, Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers y Doctora Isabel Míguez. El Señor Juez de Cámara, Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers, no interviene en este Acuerdo por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN). Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? A la cuestión propuesta la Señora Juez de Cámara Dra. María Elsa Uzal dijo:

(CONTINUACION)


Esto último se extrae de las declaraciones brindadas por:
a) Juan Carlos Romano -testigo ofrecido por ‘Prestigio’, y que fuera gerente de ‘Alba’ hasta 1993- quien declaró que era «imposible pedir la exclusividad en el rubro pinturas, porque ninguna fábrica elabora toda la cantidad posible de productos» (véase respuesta a preg. sexta, fs. 1799). Además, al ser preguntado por la actora si la demandada había tenido en cuenta la existencia de «distribuidores» de sus productos en las zonas donde instaló nuevos locales de ‘Grandes Pinturerías del Centro’, respondió que «no, de hecho se han instalado negocios cercanos a otros, de otros clientes (véase respuesta a preg. catorce, fs. 1800) mas luego se precisa que ello ocurrió así al existir en el mercado concentración de pinturerías en determinadas zonas (véase respuesta a repregunta 3, fs. 1801).
b) De su lado, Ricardo Farji -testigo ofrecido por la demandada y empleado de ésta- declaró que luego de la adquisión de ‘Grandes Pinturerías del Centro’ por ‘Alba’, tanto esta última como ‘Prestigio’ instalaron nuevos locales en las cercanías de los ya existentes -v. respuesta a pregunta quinta (fs. 1855) y a repreguntas novena (fs. 1858/1859), décima (fs. 1859), décimo primera (fs. 1859), décimo tercera (fs. 1860) y décimo cuarta (fs. 1860)-; es decir, ninguna de las partes contempló la exclusividad territorial como un elemento dirimente en la relación. No se pierde de vista que si bien el testigo fue empleado de la demandada -era responsable del sector de ‘Grandes Pinturerías del Centro’ (v. fs. 1854)-, sus dichos no fueron impugnados por la contraria, ni mucho menos puesta en duda su idoneidad. De ello se deriva que debe otorgarse credibilidad en su declaración, máxime al tratarse de un testigo necesario, por su intervención personal y directa en diversos aspectos que interesan al caso (art. 456 CPCCN; cfr. Fenochietto - Arazi, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación - comentado», T II, Buenos Aires, 1993, ps. 473/474).
iii) Habiendo aclarado, pues, que no existió exclusividad en la relación entre las partes, corresponde ahora indagar lo concerniente al sometimiento del presunto distribuidor a las directivas del productor. Al respecto adelanto que de la prueba producida no surge que ‘Prestigio’ se haya visto limitada en su libertad para pactar precios ni a respectar cantidades de productos a comercializar, ni que se haya visto privada para fijar una política propia de mercado o para actuar con signos distintivos propios. En todo caso, recargó su margen de utilidad para no ver disminuidas las ganancias por las menores bonificaciones, perjudicando el precio y provocando la retracción de ventas.
Es de destacar que:
a) Una característica presente en la mayoría -por no decir en la casi totalidad- de los contratos de distribución, está dada por la exigencia de ventas mínimas (o cupos mínimos) al distribuidor, so pena de que, si esto último no se cumpliese, el productor disponga la cancelación del contrato.
Pues bien: en el caso no surge que ‘Alba’ hubiese obligado a la actora a comprar -durante las décadas en las que mantuvieron relación comercial- un mínimo de productos. Nada probó la accionante en tal sentido.
Ello permite inferir que entre las partes existió libertad comercial plena para decidir no sólo a quién se compraba o a quién se vendía, sino también -y en lo que aquí interesa- qué cantidades de pinturas se incluían en cada transacción, conforme a la organización mentada en resguardo de los propios intereses comerciales.
De allí que a falta de prueba sobre la exigencia de compras mínimas por Alba deba concluirse que entre las partes rigió la «ley de la oferta y la demandada» que rige el mercado local.
Una demostración acabada de lo afirmado es que en el año 2001 ‘Prestigio’ adquirió pinturas marca ‘Alba’ solamente en el mes de enero (véase fs. 2237 de la peritación contable). Sin embargo, la resolución del presunto contrato de distribución se produjo siete (7) meses después, y no por disposición de la demandada -que podría haberse considerado legitimada a cancelar el mismo al constatarse la ausencia de compras-, sino por decisión de la misma actora. En tal sentido, adviértase que del texto de la carta documento emitida por ‘Alba’ el 26/06/2001 (véase copia a fs. 26), sólo se extrae que ésta exigió la devolución de las máquinas tintométricas facilitadas en comodato a ‘Prestigio’: no obstante, nunca invocó incumplimiento de la actora en punto a la compra de pinturas elaboradas por su parte.
Esta acotación reviste trascendental importancia al momento de definir la naturaleza del vínculo que unió a los ahora litigantes pues, como bien es sabido, la mejor explicación de lo «querido» por las partes al momento de celebrar un contrato surge también de los hechos obrados por los contrayentes, subsiguientes al contrato mismo (art. 218, inc. 4° Cód. Comercio).
b) En otro orden de ideas la anterior sentenciante enunció que ‘Alba’ ejerció «funciones de contralor usuales en la distribución comercial, facilitando incluso máquinas tintométricas para una mejor comercialización de sus productos» (v. fs. 2505), dando a entender tácitamente que existió un sometimiento del distribuidor a manos del productor.
Sin embargo, tales funciones de contralor no aparecen cabalmente demostradas.
En efecto: una cosa es que, respecto a los tintómetros, el productor facilite en comodato dichos equipos al revendedor de pinturas, promocionando así la colocación y consumo de sus productos y, en todo caso, una estrategia de incentivos en el punto de venta, y otra -muy distinta, por cierto- que dicha entrega haya representado una suerte de control de la demandada hacia la actora.
Al respecto, es de menester tener presente que el espíritu de fiscalización propio de los contratos de distribución (distribución propiamente dicha, franquicia, concesión, agencia, etc.) excede la idea de facilitación del instrumental empleado para consumar las ventas minoristas, máxime cuando los tintómetros podían ser adquiridos en el mercado -prueba de ello es que algunos de los aparatos en poder de Prestigio’ fueron comprados a ‘Alba’- y utilizados con cualquier marca de pintura (efectuando previa limpieza de la misma, conforme se infiere de respuesta brindada por el perito contador a fs. 2313).
En esa línea de ideas no pierdo de vista que el control que la parte fuerte de la relación (el distribuido) ejerce en el marco de un contrato de distribución está directamente relacionado con las obligaciones que el distribuidor asume en el marco de dicha convención, por lo general, a través del contrato normativo habido entre las partes (que en el caso tampoco existió). Dichas obligaciones conciernen, vgr., a la forma en la que el distribuidor debe llevar la contabilidad, a las formalidades que se deben observar para practicar la rendición de cuentas en los períodos pactados, a las características del sistema informático implementado para procesar las operaciones, a las condiciones con las que deben contar los empleados contratados para brindar una mejor atención al cliente, etc.
Nada de ello aparece exigido por ‘Alba’ a ‘Prestigio’, por lo que en la especie no cabe tener por acreditada la existencia de funciones de contralor por parte de aquélla del modo en que es requerido, a los fines de la pretensión deducida.
c) Tampoco estimo que haya existido un sometimiento de la demandada por la sola circunstancia de exigir a la contraria que mantenga separados sus productos y tintómetros en los locales de venta, diferenciándolos de los productos y tintómetros de la competencia.
En efecto, más allá de la relación jurídica principal que unió a las partes, este Tribunal no desconoce que, por otro lado, ambas se vincularon a través de contratos de comodato gratuito y a título precario sobre máquinas tintométricas propiedad de ‘Alba’ (véase copias de tales instrumentos, agregadas a fs. 315/509).
De allí que, en el contexto negocial bajo estudio -en el que la meta de ambas sociedades comerciales reside en incrementar sus ganancias, procurando a tal fin mayores ventas- se considera razonable la pretensión del comodante consistente en exigir determinadas reformas en los locales de ‘Prestigio’ con el objeto que la diferenciación aludida respecto a los productos de la competencia resulte patente.
Dicho extremo no puede ser desconocido ni interpretado en sentido adverso por ‘Prestigio’, pues tal como reconoció en la carta documento de fecha 29/06/2000 -anejada por su parte al expediente- las reformas en las sucursales fueron concretadas con el fin de que la contraria continuase manteniendo las máquinas tintométricas entregadas en comodato en los locales de la firma actora (véanse fs. 25 y 28).
En ese correlato es obvio que ambos litigantes tenían intereses complementarios. Sólo bajo esa luz es explicable por qué la actora accedió a efectuar las modificaciones en sus salones de venta: no por una aparente imposición de la demandada, sino más bien por su interés en conservar los tintómetros ‘Alba’ en sus instalaciones para comercializar una mayor cantidad de pintura tintométrica.
d) En otro orden de ideas, también las publicaciones efectuadas en la Revista Negocios en febrero de 2002 y en la Revista Noticias en marzo de ese mismo año (esto es, 6 y 7 meses después de producida la desvinculación entre las partes), echan por tierra la existencia de un sometimiento de la demandada hacia la actora.
En dichas publicaciones (cuyos contenidos se hayan probados -en cada caso- en la contestación a informes de ‘Editorial Atlántida S.A., a fs. 1774/1775, y de ‘Editorial Perfil S.A., a fs. 1778/1780) Néstor Ceide (presidente de la actora) reconoció que para entonces (año 2002) ‘Prestigio’ lideraba las ventas en «Capital Federal y GBA, con un share del 25%» y agregó que la demandante era independiente porque no tenía compromiso con ninguna fábrica (v. fs. 1774).
Ello condice con el hecho de que en el año 2001 (año en el que la actora dispuso la presunta resolución del contrato de distribución) la facturación de ‘Prestigio’ fue -según declaraciones del propio Ceide en las publicaciones aludidas- de U$S 21.000.000, esto es, apenas inferior a los U$S 22.800.000 facturados durante el año 2000 (véanse constancias de fs. 1778).
Razonable hubiese sido que, si tal suerte de «sujeción» existió, las ventas de la demandante hubiesen sufrido una disminución considerable. Lo que en la especie -conforme surge de propias palabras de su director, en consonancia con los resultados de la peritación contable obrante en autos- no ocurrió.
Esto último quizás encuentre su explicación en el hecho de que, más allá de la preferencia que pudiese tener cierto grupo de clientes por la pintura marca ‘Alba’, al romper relaciones comerciales con la demandada, ‘Prestigio’ sustituyó el volumen representativo de las ventas que esa marca ocupaba en su nicho del mercado, por otras suministradas por los proveedores de la competencia.
iv) Por lo hasta aquí señalado, estimase claro que tampoco se verificó en la especie la existencia de una integración de ‘Prestigio’ a una red de distribución organizada y programada por la empresa productora, ni regía entre las partes un contrato normativo o reglamentario que determinase el marco jurídico al cual tendrían que haberse ajustado los negocios singulares de las partes.
Profundizando en torno a la primera de estas dos variantes -cuya ausencia no permite sino fortalecer la posición sostenida por ‘Alba’- advierto que quien conformó una red de ventas de los productos comprados al por mayor fue la propia parte actora, a través de sus cuarenta y nueve (49) sucursales y tres (3) franquicias (véase ‘Anexo 3’ de la peritación contable, fs 2235).
Lo anterior me permite concretar una observación categórica: como es sabido los contratos de distribución (sea de distribución propiamente dicha, franquicia, concesión, etc.) son celebrados directamente entre el distribuido y el distribuidor, dado el carácter intuitu personae de la convención. Ergo, si la actora hubiese revestido el rol de distribuidor -conforme afirmó en todo momento a lo largo del proceso- no existe explicación lógica que evidencie bajo qué parámetros negociales válidos otorgó por sí, y con anterioridad a agosto de 2001, franquicias a terceros (en Montegrande, Once y Berazategui, v. ‘Anexo 3’ de la peritación contable, fs. 2235), obligando a estos últimos a comercializar solamente los productos por ella adquiridos al por mayor. Obsérvese que no se trata de sub-franquicias, sino lisa y llanamente, de franquicias comerciales en las que el rol de franquiciado no fue desempeñado por ‘Alba’, sino por ‘Prestigio’, en la organización de su red de ventas.
Lo precedente permite colegir que la relación entre las partes de este pleito tampoco tuvo carácter intuitu personae, pues de haberse probado esta condición, la accionante se hubiese visto impedida de desarrollar por cuenta propia una red de ventas con franquicias incluidas, al margen de la intervención de la contraria. Entre esas franquicias se encontraba ‘Freny’s SRL’ (véase respuesta a pregunta 26 de la peritación contable, fs. 2259), tercero al que la accionante debió indemnizar por problemas habidos en la relación entre esas partes, que -como se profundizará infra- no son imputables a Alba.
De su lado, conforme surge de la peritación contable, es claro que entre ambas partes existió una cuenta corriente donde mes a mes se producían los débitos y créditos correspondientes a las operaciones de compras y bonificaciones (salvo en el período comprendido por 1997 y 1998, en el que la liquidación se efectuaba trimestre a trimestre) (véase respuesta a pregunta 18, ptos a y b de dicho informe, fs. 2253).
Llegado a este punto, es claro que los elementos arrimados a la causa son insuficientes para crear convicción respecto a la existencia del contrato de distribución entre ‘Prestigio’ y ‘Alba’, pretendido por la accionante. Así pues, cabe esclarecer que lo que unió a las partes -además de los contratos de comodato, que en la especie adquieren relevancia secundaria- fueron sucesivas relaciones de compraventa concretadas por la actora respecto a los productos de la demandada, para su posterior reventa a los clientes particulares de la primera.
Corroboran esta conclusión las declaraciones testimoniales vertidas por quien -al igual que la actora- revistió la condición de cliente mayorista de ‘Alba’, y demás testigos que, con conocimiento de causa, dieron a conocer que entre los ahora litigantes hubo una relación «clienteproveedor».
Véase, por un lado, al testigo Ricardo Raúl Armella (gerente de la sociedad ‘Armella SA’) quien aclaró que la sociedad por él presidida era «cliente de Alba», por ser esta última empresa quien le proveía los productos vendidos en sus locales (v. respuesta a pregunta 4, fs. 1806). Asimismo, jamás mencionó la existencia de un contrato de distribución entre ‘Alba’ y ‘Armella S.A.’ (que también -análogamente a la situación del actor- había conformado una cadena con diez (10) puntos de venta distribuidos en la Capital Federal y en la provincia de Buenos Aires).
También el testigo Romano (recuerdo que fue ofrecido por la misma actora) al ser preguntado sobre cuál fue hasta 1993 -año en el que el declarante se desvinculó de ‘Alba’- el vínculo que unió a las partes, éste respondió: «proveedor y cliente» (v. respuesta a preg. cuarta, fs. 1799). En ese marco, Romano valoró que la conducta adoptada por ‘Alba’ al no exigir compras mínimas de pinturas a la contraria, era la mejor explicación de dicha realidad.
Finalmente, el testigo Héctor Eduardo Gómez -empleado de la actora- afirmó que ‘Alba’ proveía de mercadería a ‘Prestigio’ (véase respuesta a pregunta cuarta, fs. 1815).
v) En ese marco, si bien ‘Prestigio’ razonablemente debía obtener diferencias al revender la mercadería a sus clientes, al aludir a este aspecto las partes hicieron especial hincapié en la importancia de las bonificaciones realizadas por la demandada a favor de la actora en las operaciones celebradas hasta el año 2001. Ello a tal punto que incluso esta última optó por resolver la relación que las unía, arguyendo -entre otras causas- que dichas bonificaciones habían sido sujetas a una reducción desmedida por parte de ‘Alba’ durante la última etapa del vínculo.


(Continúa en la próxima edición)

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