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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 31 de Octubre de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20623


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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BOLETÍN TEMÁTICO DE JURISPRUDENCIA
Daños resarcibles (Acciones fundadas en el Derecho Común) JULIO 2008 1.- Muerte a) Daño patrimonial. Valor vida. b) Daño moral. (Padres, hijos. Concubina, hermanos) 3.- Daño en la salud. a) Daño material. b) Daño moral. 4.- Daño ínfimo. 5.- Daño psicológico. a) Valor del tratamiento. b) Stress. 6.- Daño estético. 7.- Cuantificación del daño. a) Daño emergente y lucro cesante. b) Pérdida de chance. c) Formulación matemática. d) Apreciación judicial. Elementos a tener en cuenta.

7.- Cuantificación del daño.

b) Pérdida de chance.

Cuantificación del daño. Pérdida de chance. Reingreso al mercado laboral.
La circunstancia apuntada por la demandada en cuanto a que el trabajador continúa ejerciendo idénticas funciones en la categoría desplegada como obrero gráfico, en este caso, no la exime de la responsabilidad resarcitoria en la especie, toda vez que cabe considerarse que, quizás, en determinado lapso, el damnificado pueda mantener el vínculo laboral sin desmedro de su remuneración, pero en la hipótesis de tener que reingresar al mercado de trabajo, la posibilidad de obtener un nuevo empleo puede verse dificultada en grado tal que podría implicar una afectación muy superior o incluso total, del nivel de ingresos.
CNAT Sala II Expte n° 2359/00 sent. 89475 21/6/01 « Pellegrini, Rubén c/ Editorial Sarmiento SA s/ accidente acción civil » (González.- Rodríguez.-)

Cuantificación del daño. Pérdida de chance.
A los fines de decidir cuál será el resarcimiento definitivo que se le reconocerá al trabajador afectado, deben considerarse las pautas que habitualmente se adoptan para el cálculo del resarcimiento por daño material, en las acciones fundadas en las disposiciones del derecho común (salario del pretensor, porcentaje de incapacidad del accidentado y edad de éste a la fecha del infortunio), a lo que se agrega la indudable dificultad con que se enfrentará el accidentado al momento de pretender reinsertarse en el mercado productivo, el impacto que provocará la importante disminución que padece en el seno familiar etc., a lo que cabe agregar también el resarcimiento por daño moral.
CNAT Sala II Expte n° 15860/00 sent. 92588 31/5/04 « Gómez, Rubén c/ Osvaldo Freier SRL y otro s/ accidente acción civil” (González. Rodríguez.-)

Cuantificación del daño. Pérdida de chance. Muerte del hijo.
No es atendible el argumento que afirma que no puede presumirse per se que el hijo debería haber mantenido a su padre en el futuro. Es reiterada la jurisprudencia que sostiene que es reparable la pérdida de “chance” derivada de la muerte de un hijo, en cuanto importa para sus padres la frustración de una legítima esperanza de ayuda, una “chance” cierta de ser apoyados en el futuro, que encuentra sustento en el Art. 277 del C. Civil que impone a los hijos el deber de prestar servicios y alimentos a sus padres, ello sin dejar de tener presente la probabilidad de que esté supeditada y limitada por la atención de la propia persona y la de constituir la propia familia (conf Lopez Mesa y Trigo Represas “Tratado de Responsabilidad Civil. Cuantificación del Daño” pág 94/95 y jurisprudencia citada en nota n° 235 La ley Bs As, 2006). Ello no impide la necesidad de fundamentación que requiere la suma que en definitiva se derive a condena para reparar el concepto mencionado. Constituye una pauta importante de análisis la edad de la víctima en el momento del infortunio, el nivel educativo alcanzado y el que potencialmente hubiera llegado a lograr, y la remuneración mensual reconocida en la sentencia y respecto de la cual deben considerarse los montos con los que proporcionaba ayuda a sus progenitores.
CNAT Sala VI Expte n° 28658/02 sent. 59676 13/7/07 « Saldívar, Guillermo y otros c/ Figuera Alfredo y otros s/ accidente acción civil” (Fontana.- Fera.-)

Cuantificación del daño. Pérdida de chance.
El concepto de incapacidad laborativa excede de la simple medición, más o menos arbitraria, de la incidencia anátomo-funcional de una lesión para proyectarse a la vida de relación, en la que aparece como disminución potencial de la capacidad de ganancia, que se objetiva en la inelegibilidad del sujeto para ocupar puestos de trabajo afines con su entrenamiento profesional. Es –el grado de incapacidad- un valor residual, subproducto de una predicción, fundada en un juicio de probabilidad acerca del grado de elegibilidad remanente. Es decir, la medida de la pérdida de una chance”.
CNAT Sala VIII Expte n° 22921/05 sent. 34280 11/7/07 « Padelin, Pedro c/ CEAMSE s/ nulidad » (Morando.- Lescano.-)

Cuantificación del daño. Pérdida de chance.
El daño patrimonial resarcible debe ser cierto, no eventual ni conjetural, aun cuando –como es frecuente en los casos de daño patrimonial indirecto- no aparezca sino como una posibilidad futura (no existe certeza respecto de lo por venir); se exige, entonces, cierto grado de razonable certidumbre acerca de la posibilidad de obtener una ganancia o evitar una pérdida. Esto constituye una “chance”, cuya frustración es indemnizable como tal –no por el equivalente al beneficio esperado o de la pérdida evitable, sino por el valor estimativo de la chance misma, que constituye un daño actual y cierto. La sentencia, en el caso, ha mandado indemnizar el daño patrimonial indirecto. No corresponde agregar un presunto “lucro cesante” –privación de la ganancia esperada- distinto de aquel, cuya existencia y medida resultan del grado de incapacidad laborativa.
CNAT Sala VIII Expte n° 25481/04 sent. 33293 31/5/06 « Almirón, Juan c/ Carlos C. Ingolotti A y otro s/ accidente acción civil” (Morando.- Catardo.-)

Cuantificación del daño. Pérdida de chance. Madre del trabajador soltero.
No resulta necesario que la accionante, madre del trabajador soltero fallecido a consecuencia de ser embestido mientras laboraba en las vías de la empresa TBA, acredite que su hijo colaboraba económicamente con su sustento con anterioridad a su deceso, ya que aunque esto no hubiera ocurrido hasta ese momento, lo que se está reclamando es lo que en doctrina se conoce como “chances ciertas y esperanzas frustradas” (Orgaz “El daño resarcible” Tomo 5 Código Civil Comentado, dirigido por Belluscio, pág 110). Se trata de chances cuya resarcibilidad debe fijarse en función de su probabilidad, de acuerdo a las circunstancias de cada caso. Asimismo debe recordarse que si quien reclama la indemnización por fallecimiento del trabajador es uno de los herederos necesarios (art. 1085 C. Civil) se considera innecesaria la demostración concreta de los daños derivados de tal deceso y se puede fijar la indemnización aún en caso de ausencia de prueba por considerarse que los arts. 1084 y 1085 del C. Civil crean una presunción de perjuicio a favor de aquellos, de acuerdo a las circunstancias de cada caso.
CNAT Sala X Expte n° 20755/00 sent. 13593 5/5/05 « Aranda, Raquel c/ trenes de Buenos Aires SA y otros s/ accidente acción civil” (Corach.- Scotti.-)

Cuantificación del daño. Formulación matemática. Sólo indicativa.
A los efectos de la determinación del monto resarcitorio, las pautas establecidas por el sistema de “capital amortizable en el período de vida útil” (cfr. Doctrina jurisprudencial CNAT Sala III in re “Vuoto, Dalmero c/ Telefunken Argentina SA sent. 3610 16/7/78) sólo merece tenerse en cuenta como un indicativo más toda vez que cuando se acciona por las normas del derecho común no estamos en presencia de indemnizaciones tarifadas.
CNAT Sala I Expte n° 7367/01 sent. 85120 30/4/08 “Villalba, Ramón c/ Nuevas Cristalerías Avellaneda SA y otro s/ accidente acción civil” (Vilela.- Pirolo.-)

Cuantificación del año. Formulación matemática. Insuficiencia.
La fórmula matemática financiera que la Sala III de esta Cámara hiciera conocida a partir del caso “Vuoto, Dalmero c/ AEG Telefunken SA” (SD 36010 16/6/78) sólo cuantifica una parcela del daño material consistente en la merma que el daño a indemnizar provocará exclusivamente en el plano puramente salarial referente al empleo para la empleadora en cuyo marco contractual se produjo la contingencia, sin merituar otras facetas del daño material. En este sentido deben recordarse los señalamientos efectuados por la CSJN en el caso “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios SA” (21/9/04 Fallos 327:3753) cuando estableció que “…no se trata, pues, de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia distributiva de las indemnizaciones según el capital de aquellas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo. Resulta incuestionable que en tales aspectos no se agota la significación de la vida de las personas, pues las manifestaciones del espíritu insusceptibles de medida económica integran también aquél valor vital de los hombres”, recordando que “en el ámbito del trabajo, incluso corresponde indemnizar la pérdida de chance, cuando el accidente ha privado a la víctima de la posibilidad futura de ascender en su carrera (Fallos 308:1109, 1117, considerando 9)”.
CNAT Sala II Expte n° 5286/06 sent. 95588 5/3/08 « Avalos, Aurora c/ Taluden SA y otro s/ accidente acción civil” (Maza.- Pirolo.-)

Cuantificación del año. Formulación matemática. Insuficiencia.
Aunque el valor de la vida humana no es susceptible de ser apreciado a través de un cálculo matemático, a fin de establecer el quantum indemnizatorio debe utilizarse como pauta orientadora la fórmula que desde antiguo aplica la Sala III a partir del caso “Vuoto, Dalmero c/ Telefunken” (sent. 36010 del 16/6/78) para determinar cuál es la suma que , puesta a un interés puro del 6% anual, amortice durante el período estimado de vida útil de la víctima, mediante el retiro periódico de sumas similares a las que su incapacidad lo priva de recibir. Ello no significa atenerse estrictamente a su resultado numérico, sino como modo orientador. También será necesario tener en cuenta las pautas de valoración que surgen de los fallos de la CSJN en los casos “Audicio de Fernández c/ Pcia de Salta” (4/12/80), “García de Alarcón c/ Pcia de Bs As” (Fallos 304:125) y “Badiali c/ Gobierno Nacional” (LL 24/2/86). Deben tenerse en cuenta la disminución psicofísica ocasionada por el infortunio, la edad de la víctima, su categoría profesional, su remuneración y la incidencia presunta de su ingreso en el núcleo familiar, los gastos que ocasionalmente causó el accidente, así como el daño emergente y el lucro cesante. También se tomarán en cuenta si el accidente sufrido por el actor, razonable e indiscutiblemente, ha debido generarle aflicciones y padecimientos íntimos que, aunque de naturaleza extramatrimonial, constituyen un daño moral resarcible en virtud del principio de la reparación integral y de conformidad con lo establecido por los arts. 522 y 1078 del C. Civil y por la doctrina plenaria de la CNAT n° 243 (25/10/82).
CNAT Sala II Expte n° 13786/05 sent. 95627 27/3/08 « Lojko, Francisco c/ Monarfil SA s/ ind. Art. 212 y accidente” (Pirolo.- Maza.-)

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