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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 05 de Marzo de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20623


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedades: S.R.L. – Socios. Legitimación Activa. Cesión de Cuotas: Acreditación por Simples Recibos. Presunta Adquisición de Cuota por parte de la Sociedad: Requisitos – Incumplimiento de Acto Societario Complejo – Falta de Acuerdo de Reducción de Capital para la Adquisición. Rendición de Cuentas pedidas de un Socio a otro Socio: Inadmisible.


“...la validez de la adquisición por una sociedad de responsabilidad limitada de sus propias cuotas (y correlativa pérdida de la titularidad de ellas por el enajenante) está sujeta, como único caso legalmente admisible, a que en el contrato social se prevea una cláusula de adquisición (con utilidades o reservas disponibles, o mediante reducción de capital) como derecho preferente, quedando las cuotas automáticamente anuladas.”

“Y toda vez que los apuntados simples recibos no podrían tenerse, de ninguna manera, como sucedáneos de dicho acuerdo de reducción de capital, ni probatorios, por tanto, del único modo, legalmente admitido para que Italvira S.R.L. hubiera hecho adquisición de las cuotas de uno de sus socios, forzoso es concluir que tales instrumentos, a contrario de lo pretendido por el demandado, jamás podrían ser tenidos como comprobatorios de la cesión de cuotas que se dice hecha ... pues, desde la perspectiva de la normativa vigente, tal cesión (en tanto hecha a favor de Italvira S.R.L.) requeriría de un acto societario complejo, que en la especie no aparece cumplido.”
“...el socio que efectivamente administró no está sujeto a una acción de rendición de cuentas como el mandatario o cualquier administrador de bienes ajenos, pues el órgano de administración y representación no es mandatario del ente social, sino que la sociedad misma actúa mediante el obrar concreto de una persona física...”

“...mientras subsista la sociedad no puede condenarse a un socio a rendir cuentas a los demás de su gestión como administrador, pues cada socio tiene derecho de acceso a los libros sociales, le cabe el derecho de impugnar los balances y, eventualmente, hasta pedir la remoción del administrador si la gestión de este no fuera correcta; a todo evento, la acción de rendición de cuentas nace cuando la sociedad se ha extinguido, sin que antes pueda existir entre socios.”

PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

En Buenos Aires, a 23 de septiembre de dos mil ocho, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa «TRAVAGLINI FRANCISCO HECTOR Y OTROS c/ FACCIUTO HÉCTOR OSVALDO S/ ORDINARIO», registro n° 20.294/2004, procedente del JUZGADO N° 25 del fuero (SECRETARIA N° 50), donde está identificada como expediente N° 46.397, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctores Heredia, Vassallo y Dieuzeide.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo:

1°) La sentencia de primera instancia -dictada en fs. 388/400- resolvió, en cuanto aquí interesa destacar, admitir la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el demandado, y, en, consecuencia, rechazar la demanda de rendición de cuentas que los actores le dirigieron bajo pretexto de haber asumido aquél unilateralmente y por largo tiempo el control y manjeo de los fondos y bienes de Italvira S.R.L.

PARTE III

Por cierto, el apuntado criterio es particularmente aplicable cuando -como ocurre en el caso- la rendición de cuentas es pedida por un socio a otro. Ello es así, porque mientras subsista la sociedad no puede condenarse a un socio a rendir cuentas a los demás de su gestión como administrador, pues cada socio tiene derecho de acceso a los libros sociales, le cabe el derecho de impugnar los balances y, eventualmente, hasta pedir la remoción del administrador si la gestión de este no fuera correcta; a todo evento, la acción de rendición de cuentas nace cuando la sociedad se ha extinguido, sin que antes pueda existir entre socios (conf. CNCom. Sala C, “Calvete, Adela H. Blanco de c/Calvete Aulina E. Vaz de Souza de y otro”, JA 1962- V, p. 396).

La respuesta no cambia en el caso aquí examinado ni siquiera atendiendo al tenor de la cláusula 7ª del contrato social, la que fue citada por los actores como fundamento de la demanda (fs. 34 vta.). Y es que de esa cláusula surge la obligación del órgano de administración de practicar el balance general, inventario y cuadro de resultados, esto es, la obligación de generar los documentos que constituyen, precisamente, la forma específica de rendir cuentas de los administradores, y no una obligación distinta de rendir cuentas de manera general como la que se pretende en autos.

Así pues, excluida la rendición de cuentas, el derecho individual de información y control del socio sobre la administración debe ser canalizado, cuando es negado o dificultado, a través de las medidas judiciales pertinentes (conf. Halperín, I., Sociedades de responsabilidad limitada, Buenos Aires, 1980; p. 255, nº 26, texto y nota nº 74). En este sentido, el procedimiento del art. 781 del Código Procesal es la vía natural externa y forzada para que el socio ejercite su derecho de información (conf. Mascheroni, F., Couso, J. y Muguillo, R., El socio – Derechos y obligaciones, Buenos Aires, 1989, p. 118; Roitman, H., Ley de sociedades comerciales, comentada y anotada, Buenos Aires, 2006, t. I, p. 792 y sgtes.), pudiendo inclusive pedirse la intervención societaria si se diera la hipótesis mencionada en fs. 34 vta. de incumplimiento a lo establecido en la referida cláusula 7ª del contrato social, cumpliéndose los recaudos legales exigibles para ello (conf. arts. 63, 66, 113 y conc., ley 19.550; Pérez Peña, L., Intervención judicial de sociedades comerciales, Buenos Aires, 2005, ps. 116/117).
Estas consideraciones, llevan a propiciar el rechazo de la demanda, pero por razones distintas de las ponderadas por el juez a quo.

5°) No quiero cerrar el voto sin hacer dos últimas reflexiones.

La primera, consiste en señalar que al no haber advertido el juez a quo que la rendición de cuentas peticionada en autos constituye una acción no autorizada por el derecho vigente, hizo que improcedentemente examinara la prescripción a esa acción opuesta por el demandado. Y si bien este aspecto de la litis no ha sido materia de apelación, no es ocioso observar que el ejercicio del derecho individual de información y control que corresponde a todo socio según lo establecido por el art. 55 de la ley 19.550, no está sujeto a plazo, pudiendo ser puesto en movimiento mientras exista la sociedad, hasta el momento de cancelación de la matrícula (conf. Roitman, H., ob. Cit., t. I, ps. 779 y 784).

La segunda, que no ha pasado desapercibido para el suscripto una cierta dualidad de la parte actora, ya que al demandar invocó no haber sido informado sobre distribución de ganancias (fs. 35), pero al contestar la excepción de falta de legitimación activa afirmó que los recibos de fs. 61/66 fueron emitidos «por diferencias de utilidades» (fs. 80 vta.). Esta dualidad, sin embargo, no proyecta mayor comentario dado el rechazo de la demanda que queda propuesto.

6°) Por lo expuesto, si mi opinión es compartida por los apreciados colegas del Tribunal, deberá revocarse la sentencia en cuanto admitió la excepción de falta de legitimación activa, y confirmarse el rechazo de la demanda por los motivos desarrollados en el considerando 4°. Con costas de la instancia anterior a la parte actora que resulta sustan-cialmente vencida, y las de alzada por su orden atento el silencio guardado frente al traslado de fs. 431 (art. 68 del Código Procesal).

Así voto.

Los señores Jueces de Cámara, doctores Vassallo y Dieuzeide adhieren al voto que antecede.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Revocar la sentencia de primera instancia en cuanto admitió la excepción de falta de legitimación activa, y confirmar el rechazo de la demanda por los motivos desarrollados en el considerando 4°.
(b) Imponer, las costas de la instancia anterior a la parte actora que resultó sustancialmente vencida, y las de alzada por su orden atento el silencio guardado frente al traslado de fs. 431 (art. 68 del Código Procesal).

Gerardo G. Vassallo
Juan José Dieuzeide
Pablo D. Heredia
Fernando M. Pennacca - Secretario


Visitante N°: 26803963

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