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Buenos Aires, Miércoles 15 de Abril de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20620


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: S.C.A.: Normas Aplicables - S.A. - Asamblea - Convocatoria L.S. art. 236. Calidad de Accionista: Acreditación. Acciones: Transmisión - Perfeccionamiento - Oponibilidad. Inscripción: Omisión - Efectos. Convocatoria: Recaudos - Calidad de Socio - Incumplimiento. Convocatoria Judicial. CAUSA: SHERLOND GROUP S.A. C/ ZUDEL S.C.A. S/MEDIDA PRECAUTORIA. FALLO: CNCom, SALA D, JUZGADO 23 (46).

“… la transmisión de la acción surte efectos frente a la sociedad y los terceros desde su inscripción en el libro respectivo; recién desde entonces puede ser opuesta su condición de accionistas (LSC 215).
“Una vez cumplido ese paso queda perfeccionado el negocio jurídico realizado, otorgando al adquirente el status socci. Antes de ese acto el adquirente no será socio y sólo le competerá el derecho a exigir del enajenante el perfeccionamiento del contrato o bien una indemnización sustitutiva.”


Buenos Aires, 21 de agosto de 2008.

1. Apeló la parte actora la resolución dictada en fs. 126/127 que rechazó nuevamente el pedido de convocatoria a asamblea de Zudel S.C.A. (fs. 131).

Los fundamentos del recurso obran expuestos en fs. 133/137 y fueron respondidos por la demandada en fs. 139/142.

2. La señora juez de grado rechazó el pedido de convocatoria a asamblea formulado por la peticionaria, con fundamento en que (i) se verificó un cambio en el sujeto demandante sin haberse seguido para ello el canal dispuesto por el ordenamiento procesal, y (ii) no se acreditó la calidad de accionista de la sociedad Zudel S.C.A. erigida por la LCS 236, como presupuesto de legitimación para el ejercicio de la acción que se intenta.

3. El objeto de esta acción es claramente la convocatoria judicial de asamblea de Zudel S.C.A. con sustento en lo normado por la LCS 236 (fs. 34, 2), con lo cual el peticionario debe acreditar, esencialmente, su condición de accionista, que su tenencia accionaria supera el 5% del capital social o el porcentaje menor que hubiere establecido el estatuto, y que agotó la vía interna ante los órganos sociales competentes (Roitman, Horacio, «1,ey de Sociedades Comerciales, comentada y anotada», Buenos Aires, 2006, T° IV, pág. 53 y ssgtes.).

En el caso, resulta evidente que la calidad de accionista invocada por la actora como consecuencia de la supuesta transferencia accionaria que le efectuara Clanistar S.A., no solo se encuentra controvertida sino que, además, hasta la fecha Sherlond Group S.A. no aparece registrada como tal en el Libro de Registro de Accionistas de Zudel S.C.A. (v. fs. 43/52 y 53/57).

Frente a tal situación, y por encima de cualquier consideración que pudiere formularse en torno al restante óbice formal destacado por la señora Juez a quo, no se ha cumplido cl requisito legítimamente necesario como para que pueda darse curso a la convocatoria asamblearia pretendida por la vía judicial.

Ello es así, por cuanto la transmisión de la acción surte efectos frente a la sociedad y los terceros desde su inscripción en el libro respectivo; recién desde entonces puede ser opuesta su condición de accionista (LSC 215).

Una vez cumplido ese paso queda perfeccionado el negocio jurídico realizado, otorgando al adquirente el status socci. Antes de ese acto el adquirente no será socio y sólo le competerá el derecho a exigir del enajenante el perfeccionamiento del contrato o bien una indemnización sustitutiva (Roitman, H., op. cit., T° III, págs. 677: 1; 681, n° iii y nota 1904).

Lo expuesto sella la suerte adversa del recurso, sin que deba en el caso ingresarse en el análisis de la genuinidad de la operación de compraventa de acciones celebrada entre Sherlond Group S.A. y Clanistar S.A., pues la convocatoria judicial en los términos y con los alcances previstos por la LS 236, por tratarse de una medida supletoria y cuya única finalidad es realizar lo que por omisión, negligencia o intencionalmente dejó de hacerse por el directorio, no puede ir más allá de tal finalidad.

Esto implica que el juez no se encuentra habilitado para considerar otras cuestiones ajenas al pedido de convocatoria judicial y el cumplimiento de los recaudos impuestos por la normativa societaria, como ser las razones por las cuales no se inscribió la invocada transferencia accionaria que se habría celebrado a favor de la actora (Roitman, H., op. Cit., Tº IV, pág. 60).

Ello importaría inmiscuirse en la actuación y órbita interna de la sociedad, contrariando además la naturaleza propia del presente procedimiento.

4. Las costas de alzada serán distribuidas por su orden.

A tales efectos señálase, en primer lugar, que la convocatoria judicial de asamblea es un procedimiento voluntario y no contencioso. Por ende, no cabría, en principio; y, si bien en fs. 37/39 se dispuso correrle traslado de la petición a la sociedad demandada, ese trámite no puede exceder de una breve citación sin contienda (Roitman, H., op. cit., Tº IV, pág. 64 y nota 201).

Y, aún cuando no se desconoce que en ciertos casos la jurisprudencia se ha apartado de tal principio, en el caso de autos no hubo petición concreta en tal sentido (v. fs. 139/142).

5. En consecuencia, se RESUELVE:

a. Rechazar el recurso interpuesto en fs. 131.

b. Distribuir las costas de alzada en el orden causado, por los fundamentos vertidos en el considerando cuarto.

Devuélvase sin más trámite, confiándose a la magistrada de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr. 36: 1º) y las notificaciones pertinentes. Es copia fiel de fs. 146/148.

Gerardo G. Vassallo
Juan José Dieuzeide
Pablo D. Heredia
Julio Federico Passarón - Prosecretario Letrado

Visitante N°: 26715134

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