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Buenos Aires, Miércoles 01 de Julio de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20623


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA:
BOLETÍN MENSUAL A B R I L ‘ 2 0 0 9 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 28 Convenciones colectivas. Nueva convención colectiva de empresa. Renegociación in pejus de la estructura retributiva. Reemplazo de lo dispuesto en la convención colectiva anterior. Validez. Habida cuenta del carácter cambiante de la realidad socio-económica que subyace en la celebración de todo convenio colectivo y de la consiguiente necesidad de que éste se adecue a las circunstancias que intenta normativizar, es evidente que las condiciones emergentes de una determinada convención no se incorporan definitivamente al contrato individual y no son exigibles más allá de la vigencia de aquélla ( o de su posible ultraactividad), lo cual, implica admitir que pueden ser válidamente modificadas in pejus, derogadas o substituidas por otras pactadas en un nuevo convenio en ejercicio de la misma autonomía que dio origen a la convención anterior. El art. 19 inc. a) d ela ley 14.250, también contempla esta posibilidad. (En el caso, el trabajador sostiene que un convenio posterior y de empresa no puede modificar in pejus los mejores derechos reconocidos por el CCT anterior, ello con sustento en el art. 24 de la ley 24.250, conforme las modificaciones introducidas por la ley 25.877). Sala III, S.D. 90.897 del 30/04/2009 Expte. N° 874/2006 “Caracciolo Daniel Norberto y otros c/Telefónica de Argentina S.A. s/diferencias de salarios”. (P.-G.).

D.T. 33 17 Despido. Discriminación. Mobbing. Daño moral.
Si bien el “acoso moral en el trabajo” aún no se halla legislado como figura autónoma justificante del despido, no resulta ser menos cierto que ello puede constituir injuria en los términos del art. 242 L.C.T. y justa causa de despido, conforme la ponderación que realice el juez y en virtud del carácter tuitivo de la legislación laboral en atención a la naturaleza del vínculo que se suscita en una relación laboral dependiente además de las modalidades y circunstancias personales en cada caso. El contexto de “mobbing” o “psicoterror” al que se ve expuesto el trabajador permiten inferir el daño moral ocasionado, el cual debe ser reparado. (La trabajadora del caso, que desempeñaba en un cargo jerárquico, se reintegró de su licencia por maternidad y debió soportar el retiro de su asistente, desaires por parte de su jefe, no ser invitada a participar de las reuniones ni decisiones de trabajo haciendo caso omiso de su jerarquía, retiro de su computadora personal –laptop- y asignación de otra PC pero vacía de toda documentación e informes que la actora necesitaba como herramienta de trabajo, correos electrónicos; revelando una intención empresarial tendiente a que la trabajadora se viera obligada a abandonar el trabajo).
Sala VII, S.D. 41.746 del 29/04/2009 Expte. N° 12.669/07 “Givone, Julieta Belén c/Aguas Danone Argentina S.A. s/despido”. (RB.-F.).

D.T. 33 8 Despido. Injuria laboral. Abstención de tareas por falta de pago de salarios.
En el ámbito del Derecho Laboral la función supletoria del Código Civil encuentra fundamento normativo en la letra del art. 11 de la L.C.T. en cuanto remite a las leyes análogas “cuando una cuestión no pueda resolverse por aplicación de las normas que rigen el contrato de trabajo”. Así, uno de los institutos civiles aplicables al Derecho Laboral es la excepción de incumplimiento consagrada en los arts. 510 y 1201 del Código Civil. Con sustento en este último, el trabajador puede negar su prestación de servicios en casos de incumplimiento por parte del empleador de sus obligaciones fundamentales, como, por ejemplo, la falta de pago de salarios. La exceptio non adimpleti contractus, es admitida por extensión analógica a los casos en los que el trabajador que no ha percibido remuneraciones devengadas suspende la ejecución de la prestación laboral hasta tanto le sean pagadas.
Sala IV, S.D. 94.078 del 28/04/2009 Expte. N° 26.970/2006 “Mamani Paco Ana María c/Anatniuq SA y otros s/despido”. (Gui.-Ferreirós).

D.T. 33 10 Despido. Por disminución o falta de trabajo. Incendio del lugar de trabajo.
El incendio de la planta industrial del accionado donde prestaba tareas el actor constituye un supuesto de fuerza mayor o falta o disminución del trabajo no imputable al empleador, pues aun cuando el principal no hubiera sufrido perjuicios económicos en caso de que el riesgo hubiera estado cubierto por un contrato de seguro, en el caso resulta evidente que se hallaba imposibilitado de dar cumplimiento a su obligación de suministrar trabajo hasta que el establecimiento no fuese reacondicionado, lo que habría insumido un lapso prolongado dado el estado de destrucción total que sufrió tanto el inmueble como la maquinaria necesaria para desarrollar su actividad industrial. Por lo tanto, resulta justificada la conducta del accionado que procedió a suspender al accionante en los términos del art. 221 L.C.T. y luego, ante la imposibilidad de continuar con la actividad, lo despidió en los términos del art. 247 de la misma ley.
Sala III, S.D. 90.873 del 27/04/2009 Expte. N° 27.477/2006 “Coronel Eleodoro de Jesús c/Descalzo Jorge Domingo Jesús s/despido”. (P.-G.).

D.T. 33 3 Despido del empleado en condiciones de obtener jubilación. Cómputo del año de conservación de su empleo.
Para determinar el momento a partir del cual corresponde computar el plazo anual de conservación del empleo que dispone el art. 252 L.C.T., resulta relevante la fecha en la que se produjo la entrega de los certificados ya que, a partir de ella el trabajador tiene en sus manos la posibilidad de iniciar el trámite.
Sala III, S.D. 90.931 del 30/04/2009 Expte. N° 31.512/2007 Salamanco Mauricio Tomás c/Inversiones Comerciales Parque UTE y otro s/despido”. (G.-P.).

D.T. 41 bis Ex Empresa del Estado. YPF. Bonos de participación en las ganancias. Alcances del art. 13 de la ley 24.145. “Venta” y “asociación” como formas de transferencia.
El hecho de que se haya seguido el procedimiento de asociación en la privatización de YPF S.A., no impide hacer efectivo el beneficio previsto en el art. 13 de la ley 24.145, pues para el anexo V, al que se refiere el dispositivo legal y en relación con los activos en cuestión, la propia ley alude tanto a la venta como a la asociación como formas de transferencia y el artículo citado hace mención al “producido de la operación de que se trate”, utilizando una expresión genérica que comprende cualquier negocio jurídico mediante el cual se concreta la transferencia de los activos de la empresa. El art. 8 del decreto 546/93 no puede ser leído como un límite a lo dispuesto por la norma legal, porque una interpretación contraria llevaría a poner en cabeza de la empleadora la voluntaria decisión de pagar o no la participación que consagra la ley, ya que bastaría utilizar la fórmula de transferencia por asociación para hacer caer la obligación a su cargo. (Del voto de la Dra. Porta, en mayoría).
Sala III, S.D. 90.889 del 30/04/2009 Expte. N° 624/2003 “Romano Rene Eduardo y otros c/YPF SA s/Part. Accionariado Obrero”. (P.-G.-Maza).

Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. -Domicilio Editorial: Lavalle 1554. 4° piso. (1048) C.A.B.A.-

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