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Buenos Aires, Martes 04 de Agosto de 2009
AÑO: LXXXI | Edicion N°: 20871


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA- JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
Sumario: Asociación Civil – Club: Veedores Electorales: Recusación por Arbitrariedad Manifiesta – Falta de Arbitrariedad. Rechazo. Inexistencias Causales de Recusación Art. 17 CPCC - Perjuicios



«El instituto de la recusación con causa requiere la existencia de un motivo serio, previsto en la ley aplicable, que haga lugar a la inhabilidad subjetiva del agente, por lo que no puede en modo alguno, reposar en una mera presunción «


RESOLUCIÓN I.G.J.
Nº 384/2008

Buenos Aires, 25 de Abril de 2008

VISTO el expediente N° 900028/4002378/4001134 del «CLUB ATLÉTICO BOCA JUNIORS s/ recusación», del Registro de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA y,
CONSIDERANDO:

Que se presenta el Sr. Pablo ABBATÁNGELO en su carácter de asociado del CLUB ATLÉTICO BOCA JUNIORS y Presidente de la Agrupación «LA BOMBONERA», con el patrocinio letrado del Dr. CÉSAR FRANCIS, y formula recusación contra los Veedores Electorales designados mediante Resolución I.G.J. N° 168/08, del 26 de febrero de 2008, Dres. Luís María CALCAGNO y Gerardo José GANLY.

Que la recusación se funda en «arbitrariedad manifiesta» y en «no mantener la debida imparcialidad y ecuanimidad».

Que se detallan como arbitrariedades y accionar parcial y falto de ecuanimidad los siguientes hechos:

1. Que a la reunión celebrada el 17 del corriente en la Inspección General de Justicia concurrieron personas ajenas al expediente.

2. Que del inicio de la verificación del padrón se les informó en el mismo día, a poco de comenzarse la misma.

Que de la recusación planteada sé corrió traslado a los Dres. Luís María CALCAGNO y Gerardo José GANLY, para que realizaran el descargo que por derecho corresponde, habiéndose presentado los contestes en legal tiempo y forma.

Que de la compulsa de las actuaciones y las afirmaciones de los veedores designados, surge que aquella reunión del día 17 fue una reunión informal (citada incluso de esa manera) con la finalidad de abreviar trámites y unificar criterios.

Que la entidad convocó a personas de otros sectores de la política interna institucional quienes, sin embargo, finalmente no participaron del acto.

Que la reunión del día 23 de abril fue confirmada en el día por los funcionarios actuantes, en el entendimiento que los interesados estaban en conocimiento que la verificación del padrón comenzaría el día 22/04/08 en horario vespertino o el día 23/04/08 por la mañana.

Que, la parte recusante tuvo representación en la citada reunión a través del Sr. Claudio GIARDINO, quien estuvo presente durante la totalidad del acto y en la confección del acta de cierre suscripta por el mismo.

Que es conteste la Jurisprudencia Administrativa en afirmar que «El instituto de la recusación con causa requiere la existencia de un motivo serio, previsto en la ley aplicable, que haga lugar a la inhabilidad subjetiva del agente, por lo que no puede en modo alguno, reposar en una mera presunción « (Dictámenes 212.299).»

Que ello es así, porque el legislador tuvo en cuenta que el instituto de recusación pueda emplearse abusivamente con el fin de demorar u obstaculizar el procedimiento, cuestión que la administración debe tener especialmente en cuenta en actuaciones de la magnitud de las presentes.

Que los hechos denunciados en manera alguna denotan la existencia de causales de recusación del artículo 17 del C.P.C.C. ni arbitrariedad manifiesta en las actuaciones de los funcionarios designados veedores electorales.

Que las causales de admisibilidad del instituto son de interpretación restrictiva y de las imputaciones del recusante en modo alguno puede desprenderse la existencia de algún tipo de perjuicio contra la Agrupación «LA BOMBONERA», el «CLUB ATLÉTICO BOCA JUNIORS», ni contra ningún asociado en particular.

Que mérito a los fundamentos expresados, lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 19.449, artículos 17 y 18 del CPCC y lo previsto en el artículo 10 inc f) de la Ley N° 22.315.

Por ello
LA INSPECTORA GENERAL
DE JUSTICIA
RESUELVE:

ARTÍCULO 1. Rechazar la recusación con causa, deducida por el Sr. Pablo ABBATÁNGELO contra los veedores electorales Dres. Luís María CALCAGNO y Gerardo José GANLY y disponer la continuación de las presentes actuaciones, conforme proceda según su estado.

ARTICULO 2: Regístrese. Notifíquese. Dra. DÉBORAH COHEN – INSPECTORA GENERAL DE JUSTICIA.

Visitante N°: 34654903

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