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Buenos Aires, Martes 25 de Agosto de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20623


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - OFINA DE JURISPRUDENCIA - MAYO 2009
D.T. 27 18 d) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Empresas de limpieza. Servicio de limpieza prestado en instalaciones ferroviarias. En el caso, la demandada UGOFE S.A. contrató a la empresa Servicios Express S.A. para efectuar la limpieza de las estaciones ferroviarias, formaciones férreas, y todo lo que incumbe al material rodante del servicio de transporte urbano de pasajeros. UGOFE S.A. resulta solidariamente responsable en los términos del art. 30 L.C.T. pues las tareas de limpieza resultan propias e imprescindibles para cualquier empresa de las características de UGOFE S.A., con permanente acceso de público. Sala VII, S.D. 41.858 del 29/05/2009 Expte. N° 6.256/2007 “Molina Luis A. c/Servicios Express S.A. y otro s/despido”. (F.-RB.).

D.T. 27 18 d) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Empresas de limpieza. Trabajador que efectúa tareas de limpieza en el Hospital Pirovano. Ausencia de solidaridad del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Como es de público y notorio el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no es una “empresa”, ni se dedica a ese tipo de actividad sino que es una autoridad político-administrativa que, en cumplimiento de ese rol específico (y no con motivo de una actividad empresaria), entre otras cosas, dirige el establecimiento hospitalario en el que trabajó el actor. El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no es una empresa y el mantenimiento y limpieza no es una actividad que pueda considerarse incluida en el objeto propio de la que esa autoridad política despliega en el ámbito de un hospital público por lo que no se verifica el presupuesto esencial contemplado por el art. 30 LCT, y por lo tanto no es solidariamente responsable frente al actor.(En el caso, el actor prestó servicios a favor y bajo la relación de dependencia de una empresa de limpieza, y en función de ese vínculo se desempeñó en el Hospital Pirovano).
Sala II, S.D. 96.690 del 21/05/2009 Expte. N° 8.515/05 “Álvarez Ricardo Rene c/Venger SA y otros s/accidente acción civil”. (P.-G.).

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Reparto de mercadería en moto a domicilio.
En el caso, Saverio Helados S.A. es responsable solidariamente en los términos del art. 30 L.C.T., pues si bien no era la empleadora principal, debió recurrir a una tercera empresa para la venta a domicilio de sus productos mediante la subcontratación de trabajadores que repartían a domicilio en moto la mercadería, es decir que debió tercerizar a través de una contratación comercial parte de la explotación de su establecimiento, con el objeto de poder cumplir con la actividad normal y específica propia de su giro comercial.
Sala VII, S.D. 41.856 del 29/05/2009 Expte. N° 26.882/07 “Pastore Díaz Víctor Andrés c/Saverio Helados SA y otro s/despido”. (F.-RB.)

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