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Buenos Aires, Martes 01 de Septiembre de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA LABORAL
D.T. 30 bis Daño moral. Secretario Académico de la Cámara Argentina de comercio al que se lo obligaba a realizar tareas impropias de su jerarquía. Cuando el empleador incurre en conductas que causan perjuicio al trabajador, como ser rebajar de categoría a un empleado jerarquizado de dilatada antigüedad en desmedro de su condición de abogado y profesor, tal responsabilidad indemnizatoria no puede verse condenada mediante el simple pago de la indemnización tarifada. La conducta patronal se encuentra genéricamente comprendida en los arts. 1072, 1078 y 1109 del Código Civil que aún con total prescindencia del contrato de trabajo que ha servido de contexto, compromete a su autor a la responsabilidad prevista por daño moral, sin perjuicio del pago de la indemnización tarifada que corresponde al ámbito de los incumplimientos contractuales, ello por cuanto no es indispensable que haya mediado atribución de dolo o culpa penal para que se otorgue tal resarcimiento por daño moral. Sala VIII, S.D. 36.154 del 19/05/2009 Expte. N° 14.443/2007 “Castellanos Fernando Adolfo c/Cámara Argentina de Comercio s/despido”. (C.-V.).

D.T. 33 12 Despido. Por maternidad. Período de prueba.
La tutela de la mujer embarazada es una garantía de rango constitucional según lo dispuesto por el art. 75 inc. 22 de la C.N., y lo que surge de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. VII), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 10), y fundamentalmente de la Convención sobre eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer. De allí, que no puede atenderse el argumento de la demandada en el sentido de que le asistía derecho a extinguir la relación sin expresión de causa ni derecho a indemnización por encontrarse la actora en período de prueba.
Sala VI, S.D. 61.364 del 14/05/2009 Expte. N° 37.625/07 “Simón Daiana Alexandra c/COTO CIC SA s/despido”. (Font.- FM.).

D.T. 33 17 Despido por discriminación. Despido sin la existencia de actos peyorativos. Imposibilidad de considerarlo discriminatorio.
No resulta factible considerar discriminatorio en los términos del art. 1 de la ley 23.592 al despido incausado, aún cuando pudiese ser considerado una injusta revancha ante una demanda del trabajador. En el enfoque que exige la conceptualización de actos o actitudes discriminatorias, es necesario evaluar qué aspectos, condiciones, cualidades o circunstancias son relevantes y cuales no, puesto que no es lo mismo adoptar una conducta o temperamento peyorativo en razón de algún factor susceptible de generar condicionamientos o prejuicios en la sociedad (como lo es conceder o no beneficios, negar oportunidades o disponer el despido en razón de causas tales como el sexo, la raza o la religión, entre otras) que actuar en determinado sentido (aún en perjuicio del otro), sin que medien tales factores. Si a través del despido incausado el empleador incurre en un comportamiento “deleznable”, o que pudiera considerarse aberrante dentro del marco protectorio constitucional e internacional de los derechos fundamentales del hombre, podría hablarse de discriminación.
Sala II, S.D. 96.739 del 29/05/2009 Expte. N° 26.480/2008 “Fernández Carlos Horacio c/Transporte Sargento Cabral Soc. Colectiva s/acción de amparo”. (M.-G.).

D.T. 38 Enfermedad art. 212 L.C.T.. Chofer de transportes de larga distancia.
No resulta argumento suficiente ni tampoco desobliga al empleador el hecho de que el actor haya sido contratado para desempeñarse como chofer, por cuanto en el espíritu que inspira la norma del art. 212 párrafo 2° L.C.T. no interesa para qué tipo de tareas haya sido contratado el trabajador, sino cuáles hayan de ser aquellas que pueda realizar después de una enfermedad o accidente a efectos de hacer primar la continuidad del vínculo sobre su disolución. En el caso de la empresa demandada, dedicada al autotransporte de larga distancia de pasajeros -que no sólo requiere conductores o empleados con conocimientos muy específicos, sino también otras labores coadyuvantes a ese fin como mecánicos, personal de encomiendas, talleristas, serenos, etc.- que no ha probado la imposibilidad de reubicar al actor, se puede concluir que fue arbitrario el despido dispuesto en su relación.
Sala VII, S.D. 41.805 del 13/05/2009 Expte. N° 17.524/08 Taboada, Lucas Javier c/Nueva Chevallier SA s/despido”. (F.-RB.).

D.T. 38 Enfermedad art. 212 L.C.T..
Resulta aplicable el art. 212 L.C.T. a situaciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, y más aún, si como en el caso, la Obra Social y el Servicio de Medicina Laboral de la empresa coinciden en diagnosticar que al actor se le debían asignar tareas livianas.
Sala VI, S.D. 61.356 del 08/05/2009 Expte. N° 21.224/06 “Villafañe Antonio Basilio c/Fibraltex S.A. y otro s/accidente acción civil”. (Font.-FM.).

D.T. 38 7 Enfermedad art. 212 L.C.T.. Indemnización especial.
La indemnización establecida en el tercer párrafo del art. 212 L.C.T. remite al monto referido en el art. 245 de la misma ley, e implica que el contrato se rescinde por la causal prevista en el primero, de modo que no puede pretenderse la aplicación simultánea de ambas normas. No corresponde condenar al pago de “indemnización por antigüedad” en tanto ello significaría abonar dos veces el monto previsto en el art. 245 L.T. .En este sentido, cabe hacer lugar al pedido de un trabajador en el sentido que considera le asistía el derecho a ser preavisado en los términos del art. 231 L.C.T., y en todo caso, de ser indemnizado por dicha omisión en los términos de los arts. 232 y 233 de la misma ley.
Sala VI, S.D. 61.356 del 08/05/2009 Expte. N° 21.224/06 “Villafañe Antonio Basilio c/Fibraltex S.A. y otro s/accidente-acción civil”. (Font. FM.).

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