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Buenos Aires, Miércoles 21 de Octubre de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20623


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO OFINA DE JURISPRUDENCIA
BOLETÍN MENSUAL - Junio/Julio 2009 - DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 18 a) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Generalidades. El art. 30 L.C.T. se refiere no solamente a la actividad principal del empresario, sino también a las actividades secundarias o accesorias, integradas permanentemente al establecimiento, quedando solamente excluidas las actividades extraordinarias o excepcionales. Quedarán excluidos los servicios o las obras que no tengan conexión con la actividad de la empresa comitente. Nos encontramos frente a una contratación que hace a la actividad “normal y específica”, cuando las obras o servicios objetos de la misma, de no haberse concertado ésta, hubieren debido ser efectuadas directamente por el propio comitente, so pena de malograr o perjudicar simplemente el cumplimiento adecuado de su actividad empresarial. Sala VII, S.D. 41.940 del 30/06/2009 Expte. N° 29.105/06 “Lysyj Jorge Omar c/Tarjeta Nueva SRL y otro s/despido”. (F.-RB.).</I/i>

D.T. 27 18 a) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Generalidades.
En el caso del art. 30 L.C.T., existe una limitación temporal: la responsabilidad del empresario principal comprende las obligaciones contraídas durante el plazo de duración de los contratos o al tiempo de su extinción, cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto haya concertado. En cambio en los casos de fraude, esa limitación no existe pues el empresario es responsable directo como el empleador, respondiendo por todas las obligaciones contraídas en todo momento. (Del voto del Dr. Rodríguez Brunengo).
Sala VII, S.D. 41.940 del 30/06/2009 Expte. N° 29.105/06 “Lysyj Jorge Omar c/Tarjeta Nueva SRL y otro s/despido”. (F.-RB.).

D.T. 27 18 g) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Telecomunicaciones. Telemarketer que vende los servicios de Internet Speedy y Advance.
En el caso, la actora hacía tareas de telemarketer en relación de dependencia con Atento Argentina S.A. y estaba afectada exclusivamente a la campaña de los productos Speedy y Advance, que pertenecen a la codemandada Telefónica de Argentina S.A.. Ésta se dedica a la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, excepto de radiodifusión, lo que obviamente incluye la prestación de servicios de Internet cuyas marcas se conocen en el mercado con el nombre de Speedy y Advance. En tales condiciones, toda vez que la actora se desempeñó como telemarketer en relación con servicios propios e inherentes de Telefónica de Argentina S.A., corresponde extender la condena de autos a dicha codemandada en los términos del art. 30 L.C.T..
Sala III, S.D. 91.154 del 30/06/2009 Expte. N° 16.634/2007 “Guinovart Mónica Verónica c/Atento argentina SA y otro s/despido”. (Gui.-P.).

D.T. 27 18 i) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Vigilancia. Servicio de vigilancia contratado para ser prestado en un consorcio.
En el caso, el consorcio demandado contrató con la empresa codemandada los servicios propios de la actividad de vigilancia que esta última se comprometió a brindar, y a través de la cual el actor se desempeñó como vigilador, en el ámbito propio del edificio del consorcio. Ello hace concluir que se trata de labores o servicios que se hallan dentro de los propios del demandado principal. Si éste optó por tercerizar una de las tareas que resultan propias de su actividad normal y específica, corresponde que responda por las consecuencias de tal decisión, por lo que debe responder solidariamente en los términos del art. 30 L.C.T.. (Del voto del Dr. Zas, en mayora).
Sala IV, S.D. 94.211 del 31/07/2009 Expte. N° 22.217/2006 “Muñoz Cruz del Carmen c/Organización Guinda SRL y otros s/despido”. (Gui.-Zas-Ferreirós).

D.T. 27 18 i) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Vigilancia. Servicio de vigilancia contratado para ser prestado en un consorcio.
La vigilancia en los consorcios no es normal y específica propia de ellos, y por lo tanto no involucra su responsabilidad solidaria; aún cuando se admita la conveniencia de contratar seguridad ante el incremento de la delincuencia, no es objetivo propio del consorcio brindar otra seguridad que la que provea el personal de portería: tal condición no integra su actividad normal y específica a menos que se trate de un barrio cerrado. (Del voto del Dr. Guisado, en minoría).
Sala IV, S.D. 94.211 del 31/07/2009 Expte. N° 22.217/2006 “Muñoz Cruz del Carmen c/Organización Guinda SRL y otros s/despido”. (Gui.-Zas-Ferreirós).

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