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Buenos Aires, Jueves 22 de Octubre de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20623


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO OFINA DE JURISPRUDENCIA
BOLETÍN MENSUAL - Junio/Julio 2009 - DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 23 Contrato de trabajo. Irrenunciabilidad. Nulidad del convenio por el cual el trabajador pacta el reintegro del pago de una suma que le habría sido abonada en exceso por error. Art. 12 L.C.T.. Resulta nulo el convenio celebrado mediante escritura pública por el cual el trabajador debe reintegrar una suma de dinero que le habría sido abonada en exceso por error. De acuerdo con lo dispuesto por el art. 872 del Código Civil y en concordancia con esta norma el artículo 12 traslada el principio de irrenunciabilidad al régimen especial de la L.C.T.. Así, las partes no pueden afectar las obligaciones exigibles válidamente constituidas. El pacto a reintegrar remuneraciones ya percibidas implica la extinción de obligaciones válidas y cumplidas, lo que constituye precisamente una renuncia de derechos. Como la antijuridicidad opera directamente sobre el aspecto o elemento objetivo del contrato, ella actúa como causa inmediata de invalidez y ésta es, en consecuencia, absoluta. Por lo tanto, cualquier negocio liberatorio firmado por el trabajador es nulo, ya que no se puede renunciar a la obligación debida (art. 74 L.C.T.). Sala VIII, S.D. 36.301 del 30/06/2009 Expte. N° 14.062/06 “Juri Alejandro sergio c/Petrobras Energía S.A. s/acción ordinaria nulidad”. (C.-V.).
D.T. 33 17 Despido. Acto discriminatorio. Carga de la prueba.
Quien se considere afectado en razón de cualquiera de las causales de discriminación previstas en la ley (raza, nacionalidad, opinión política o gremial, sexo, caracteres físicos, etc.), deberá, en primer lugar, demostrar poseer las características que considera motivantes del acto que ataca y los elementos de hecho, o en su caso, la suma de indicios de carácter objetivo en los que funda la ilicitud de éste, quedando en cabeza del empleador acreditar que el despido tuvo por causa una motivación distinta, y a su vez excluyente por su índole de la animosidad alegada. Ello por cuanto ante la alegación de un acto discriminatorio, mediando indicios serios y precisos en tal sentido, es el empleador quien debe aportar los elementos convictivos que excluyan la tipificación enrostrada, todo lo cual, sin desmedro de las reglas que rigen el onus probandi, quien se encuentra en mejores condiciones es quien debe demostrar objetivamente los hechos en los que sustenta su obrar, máxime cuando las probanzas exigidas pudieren requerir la constatación de hechos negativos.
Sala II, S.D. 96.836 del 23/06/2009 Expte. N° 2.267/07 “Tobio Miguel Ángel c/Ecohabitat SA y otro s/daños y perjuicios”. (P.-M.).

D.T. 33 17 Despido. Acto discriminatorio. Ley 23.592.
La ley 23.592 es plenamente aplicable a las relaciones laborales porque la norma en cuestión garantiza enfáticamente a todos los habitantes de la Nación –en pie de igualdad- el pleno ejercicio de los derechos y garantías fundamentales reconocidos por la Constitución Nacional. En consecuencia, no existe ninguna razón que justifique excluir de este universo a los trabajadores dependientes, sólo por ser trabajadores. Este disímil tratamiento resultaría contrario al orden constitucional, dado que la carta magna consagró el principio de igualdad de trato y enfáticamente dispuso que el trabajo debe gozar de la protección de las leyes, vale decir, que la legislación debe dar al trabajador un amparo mayor o por lo menos igual que el reconocido al común de los habitantes, de modo que el trabajador no puede quedar en una situación más desfavorable respecto de cualquier otro afectado. (Del voto de la Dra. Porta, en mayoría).
Sala III, S.D. 91.189 del 29/07/2009 Expte. N° 28.108/2007 “Camusso Marcelo Alberto c/Banco de la Nación Argentina s/juicio sumarísimo”. (P.-Gui.-Maza).

Visitante N°: 26825020

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