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Buenos Aires, Miércoles 16 de Diciembre de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20623


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA
BOLETÍN MENSUAL - AGOSTO 2009 - DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Tareas de soporte técnico prestadas para una empresa que se dedica a la venta de productos informáticos. Para que nazca la responsabilidad solidaria de una empresa por las obligaciones laborales de otra, en los términos del artículo 30 L.C.T., es menester que aquélla contrate o subcontrate servicios propios de su actividad normal y específica. Debe existir una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista, de acuerdo a la implícita remisión que hace la norma en cuestión al art. 6 del mismo ordenamiento laboral. En síntesis, comprende la hipótesis en que un empresario encomienda a un tercero la realización de aspectos o facetas de la misma actividad que desarrolla en su establecimiento. En este sentido la tarea prestada por una empresa consistente en prestar soporte técnico a los productos informáticos comercializados por otra, resulta una actividad que está íntima e indisolublemente ligada al servicio que a través de ellos brinda esta última por lo cual es solidariamente responsable en los términos del art. 30 L.C.T.. Sala VIII, S.D. 36.449 del 21/08/2009 Expte. N° 24.872/06 “Scarcella Francisco Ezequiel y otro c/Sitel Argentina SA y otros s/despido”. (C.-V.).


D.T. 27 18 g) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Telecomunicaciones. Servicio de reparación de líneas telefónicas para Telefónica de Argentina S.A..
Existen dos tendencias interpretativas acerca de los alcances de la solidaridad pasiva establecida por el art. 30 L.C.T.. La primera realiza una exégesis estrictamente gramatical del texto y entiende que sólo se activa la solidaridad crediticia cuando la tarea transferida hace al objeto de la explotación económica. La segunda, considera que la solidaridad opera aún respecto de las labores coadyuvantes y necesarias para el cumplimiento de la tarea final; tareas que aún siendo “secundarias”, “auxiliares” o “de apoyo”, son imprescindibles para que se puedan cumplir las primeras, ya que normalmente integran, como auxiliares, la actividad. En concordancia con esta última tendencia, corresponde atribuir responsabilidad solidaria, en los términos del art. 30 L.C.T., en el sentido de que los servicios encargados por Telefónica de Argentina a otra empresa a efectos de cumplir con la reparación de las líneas de teléfonos de los usuarios de la primera encuadran en su actividad “normal y específica”, determinada según el criterio de unidad técnica o de ejecución (art. 6 L.C.T.), y ello sin perjuicio del objeto social de la codemandada en virtud de que las mismas completan o complementan la actividad normal y específica de Telefónica de Argentina S.A. (conforme la doctrina sentada por el Alto Tribunal en autos “Preiti Pantaleón y otro c/Elemac SA y otro”, sentencia del 20.08.08, CSJN. P 1897. L° XL). (Del voto de la Dra. Vázquez, en mayoría).
Sala VIII, S.D. 36.393 del 04/08/2009 Expte. N° 7.759/2006 “Maciel Hugo Osvaldo c/Telefónica de Argentina SA y otro s/despido”. (V.-M.-C.).

D.T. 27 18 g) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Telecomunicaciones. Servicio de reparación de líneas teléfónicas para Telefónica de Argentina SA.
Sólo una empresa dedicada a la prestación de servicios telefónicos podría ser solidariamente responsable en los términos del art. 30 L.C.T. junto a Telefónica de Argentina S.A., mas nunca una empresa dedicada a la construcción y encuadrada en el régimen especial de la ley 22.250 que efectúa la reparación de líneas telefónicas. (Del voto del Dr. Morando, en minoría).
Sala VIII, S.D. 36.393 del 04/08/2009 Expte. N° 7.759/2006 “Maciel Hugo Osvaldo c/Telefónica de argentina SA y otro s/despido”. (V.-M.-C.).

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Distribución postal.
Las tareas de distribución postal efectuadas para Correo Argentina S.A. tienen el carácter de específicas y normales del giro de Correo Argentino, ya que dicha actividad resulta elemental a los fines de cumplir con el objeto social de éste, de allí que corresponda aplicar la solidaridad prevista en el art. 30 L.C.T..
Sala VI, S.D. 61.486 del 13/08/2009 Expte. N° 16.876/2003 “Dolmadjian Ricardo c/Alarcón Marta Alicia y otros s/despido”. (FM.-Font.).

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Estación de servicio que comercializa exclusivamente productos marca ESSO.
En el caso, la actora, playera de estación de servicios, desarrollaba tareas en el minishop como todas las actividades propias de la playa, tales como el expendio de combustible, lubricantes, provisión de agua, aire comprimido, engrase, lavado; siendo la codemandada ESSO quien capacitaba al personal de la estación de servicio en tales tareas. La codemandada, propietaria de ésta, debía comercializar en forma exclusiva los productos, combustibles y lubricantes de marca ESSO que le eran suministrados, debiendo efectuarse la operación de la boca de expendio de acuerdo con el manual de operaciones del ESSO Servicentro. La venta de combustibles y lubricantes que comercializa ESSO a través de una estación de servicios que explota dichos productos con exclusividad se encuentra enmarcada y bajo el régimen de solidaridad impuesto por el art. 30 L.C.T..
Sala VI, S.D. 61.487 del 13/08/2009 Expte. N° 21.045/07 “Garralda María anabella c/ESSO Petrolera Argentina SRL y otro s/despido”. (FM.-Font.).

D.T. 27 13 Contrato de trabajo. Cooperativas. Provisión de personal a terceros. Fraude. Art. 29 L.C.T..
La interposición de una cooperativa de trabajo entre el actor y la empresa codemandada con el fin de disimular la existencia de un verdadero contrato de trabajo, es un caso típico de fraude a la ley. Ello así, en virtud de lo dispuesto por los arts. 14 y 29 L.C.T., el art. 40 de la ley 25.877 y el decreto 2015/1994 que prohiben el funcionamiento de las cooperativas de trabajo cuya actividad, en aras del cumplimiento de su objeto social, consista en la contratación de servicios cooperativos por terceras personas utilizando la fuerza de trabajo de sus asociados. El último párrafo del art. 40 de la ley 25.877 es claro y preciso al vedar la posibilidad de que una cooperativa actúe como colocadora de personal con el fin de evitar que se configure fraude al ordenamiento legal o se vulneren derechos a terceros. La misma limitación se encuentra dispuesta en la resolución 2015/94 del Instituto Nacional de Acción Cooperativa.
Sala VI, S.D. 61.503 del 24/08/2009 Expte. N° 15.084/07 “Camelli Fulvio Waldemar c/Car Group SA y otro s/despido”. (FM.-Font.).



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