Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 31 de Diciembre de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20623


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA: BOLETÍN MENSUAL - AGOSTO 2009 -
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 1 1 19 4 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Cosa riesgosa. Elementos empleados en una peluquería (peines, cepillos, secadores, etc.). Improcedencia del Plenario N° 266 “Pérez Martín v. Maprico S.A.”. No resulta de aplicación el plenario 266 de la C.N.A.T. “Pérez Martín v. Maprico S.A.”, ante el caso de una trabajadora que laboraba como peluquera y que padeció de tendinitis en su muñeca derecha, así como un quiste tendosinovial, derivando una incapacidad parcial por limitación en la movilidad de la articulación afectada. La utilización de instrumentos manuales como tijeras, peines, secadores manuales y, acaso, máquinas eléctricas, también manuales, de corte, no guardan similitud alguna con las “cosas inertes” cuyo peso obliga a realizar un esfuerzo excesivo para desplazarlas, esfuerzo al que la doctrina plenaria autoriza, conforme las circunstancias de cada caso, a atribuir al riesgo de la cosa. Por otra parte el plenario requiere la ocurrencia de un episodio concreto que produce un daño inmediato (vg., una hernia discal provocada por el esfuerzo desplegado para levantar una bolsa de cemento), no, un proceso encuadrado en la teoría de los microtraumatismos, cuya implantación en el sistema más abierto de la Ley 9688 fue, incluso, materia de una discusión no resuelta. (Del voto del Dr. Morando, en minoría). Sala VIII, S.D. 36.502 del 11/09/2009 Expte. N° 7.293/2006 “Rojas Sandra Haydee c/Romero Silva SRL y otro s/accidente-acción civil”. (M.-V.-C.).


D.T. 1 1 19 4) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Cosa riesgosa. Prueba del vicio.
En las acciones fundadas en el art. 1113 del C.Civil, no corresponde poner en cabeza del trabajador la prueba relativa al “riesgo”, “vicio”, o “peligrosidad” de “la cosa”. Ello, en tanto según el segundo párrafo del dispositivo legal citado, para tenerlo por configurado basta que el afectado demuestre el daño causado por aquélla, encontrándose a cargo de la demandada –como dueña y guardiana de la cosa- acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (conf. CSJN Fallos 307:1735; causa S. 86 XX “Soto Carlos A. c/Monibe SA”, causa M. 520 XXII del 28.4.92 “Machicote, Ramón Hugo c/Empresa Rojas SA”).
Sala IV, S.D. 94.286 del 10/09/2009 Expte. N° 26.291/2006 “Heredia, Marcos Luis c/Liberty ART SA y otro s/daños y perjuicios”. (Gui.-Ferreirós-Zas).

Visitante N°: 26761854

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral