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Buenos Aires, Jueves 26 de Mayo de 2005
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20623


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DEL TRABAJO
FALLO: CNTRAB - SALA VIII - 16/03/2005 Sumario: Despido – Deudas Laborales. Sociedad Irregular o de Hecho: Responsabilidad – Plena e Ilimitada contra Un Socio o todos. Beneficio de excusión. CASO: Martínez, José Ramón c/ Martínez Pedro Lujan y otro s/ despido.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de marzo de 2005, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR JUAN CARLOS E. MORANDO DIJO:

I.- El demandado Martínez ha apelado, a mi juicio sin razón, la sentencia de primera instancia que hizo lugar, en lo sustancial, a la demanda.

II.- El apelante sostiene que la sociedad de hecho que integró no fue demandada y -según su versión- era quien ostentó el carácter de empleador del actor, lo que a su entender obsta a la procedencia de una condena solidaria contra los socios, ya que éstos deben responder solidariamente, sólo en la medida que la sociedad es condenada.

El artículo 23 de la Ley 19550 dispone que «Los socios y quienes contrataron en nombre de la sociedad quedarán solidariamente obligados por las operaciones sociales, sin poder invocar el beneficio del art. 56 ni las limitaciones que se funden en el contrato social». El artículo 56 de la L.S. dice: «La sentencia que se pronuncie contra la sociedad tiene fuerza de cosa juzgada contra los socios en relación a su responsabilidad social y puede ser ejecutada contra ellos, previa excusión de los bienes sociales, según corresponda de acuerdo con el tipo de que se trate». Como se aprecia, los integrantes de una sociedad irregular no pueden alegar el derecho de excusión, y, consecuentemente, su responsabilidad no es subsidiaria, calidad que no se halla sujeta a la personalidad jurídica del ente societario, como resulta ser en el caso de las sociedades regulares, cuyos miembros se encuentran alcanzados por el aludido beneficio de excusión. En supuestos como el presente, los acreedores pueden exigir el pago de la deuda a los deudores solidarios o a cualquiera de ellos, situación que no variará si la demanda hubiera sido dirigida contra la sociedad de hecho, cuya administración puede ser ejercida por cualquiera de los socios. Lo que se advierte en la especie es que el apelante carece de un interés propio y actual en la reiteración de la defensa de fondo de legitimación pasiva, ya que en cualquier caso, la sentencia condenatoria hubiera sido plena e ilimitadamente ejecutable contra él -y otros socios- quienes hubiera debido responder con sus propios patrimonios, como respecto de la solidaridad prevista en el artículo 23.-

III.- El recurso, en cuanto enderezado a objetar la procedencia del autodespido, es insuficiente (artículo 106 del ordenamiento procesal aprobado por Ley 18345)) pues no contiene la crítica concreta y razonada de los fundamentos de este aspecto de la sentencia. El quejoso omite cuestionar, en grado irredimible, la evaluación de uno de los incumplimientos invocados como justa causa de denuncia del contrato (incumplimiento de pago de salarios) que, en función de lo previsto en la segunda parte del artículo 242 L.C.T., habilitó al accionante a denunciar el contrato de trabajo por haber lesionado irreparablemente las bases del negocio o tornado inequitativo exigirle que continúe observándolo.-

IV.- Respecto de la imposición de costas, asiste razón al recurrente. Han mediado vencimientos parciales y mutuos, por lo que, aplicando la directiva del artículo 71 C.P.C.C.N. con criterio conceptual -no, meramente aritmético- sugiero se impongan las costas del proceso en el orden causado.-

V.- Por lo expuesto, propongo se confirme la sentencia apelada en lo principal que decide y que fue materia de agravios; se deje sin efecto lo resuelto en materia de costas; se impongan las costas del proceso en el orden causado; y se regulen los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el 25% de los asignados en la instancia anterior (artículo 14 de la Ley 21839).-
EL DOCTOR ROBERTO J. LESCANO DIJO:

Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y que fue materia de agravios;
2) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas;
3) Imponer las costas del proceso en el orden causado;
4) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el 25% de los asignados en la instancia anterior.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse. Fdo.: MORANDO - LESCANO

Visitante N°: 26818716

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