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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 01 de Marzo de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS
Subsecretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional Sociedades de Garantía Recíproca. Normas reglamentarias. Disposición 128/2010 - Bs. As., 22/2/2010


VISTO el Expediente Nº S01:0535551/2009 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, y

CONSIDERANDO:
Que mediante el Artículo 1º del Decreto Nº 1365 de fecha 1 de octubre de 2009, se sustituyó el Artículo 1º de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, creando el MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO.
Que mediante el Artículo 2º del Decreto Nº 1365/09 se sustituyó el Artículo 20 bis de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, atribuyéndole competencias al MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO.
Que mediante el Decreto Nº 1366 de fecha 1 de octubre de 2009 se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Pública Centralizada hasta nivel Subsecretaría del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO asignándole a la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del citado Ministerio, competencia en todo lo relativo a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.
Que mediante el Decreto Nº 1458 de fecha 8 de octubre de 2009 se sustituyó la denominación de MINISTERIO DE INDUSTRIA por la de MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO.
Que la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL, es la Autoridad de Aplicación de los Títulos I y II de la Ley Nº 24.467 y su modificatoria, en virtud de lo dispuesto por el Decreto Nº 1366/09.
Que mediante la Ley Nº 24.467 se creó un nuevo tipo societario, la Sociedad de Garantía Recíproca, cuyo objeto principal consiste en facilitar a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas su acceso al crédito otorgando garantías mediante la celebración de contratos de garantía recíproca regulados en la citada ley.
Que desde la sanción de la mencionada ley y su reglamentación por medio del Decreto Nº 1076 de fecha 24 de agosto de 2001, y en atención a que se trataba de un tipo societario y una actividad novedosa, la Autoridad de Aplicación ha dictado numerosas normas, sin que por distintas circunstancias se haya unificado la reglamentación que rige la operatoria de las Sociedades de Garantía Recíproca.
Que son numerosas dichas normas reglamentarias así como heterogéneas las materias abordadas por las mismas, pudiendo mencionarse para evidenciar tal profusión tanto aquellas normas de contenido amplio como las específicas y circunscriptas a determinadas temáticas como el estatuto tipo, régimen informativo, autorización para funcionar, titulización de créditos garantizados y autorización del fondo de riesgo, todas las cuales han asumido significativa importancia y han sido debidamente consideradas para la elaboración de la presente medida.
Que consecuentemente existe a la fecha gran dispersión normativa resultante del ejercicio por parte de la Autoridad de Aplicación de su competencia reglamentaria, plasmada en numerosas resoluciones y disposiciones dictadas desde la sanción de la Ley Nº 24.467.
Que resulta conveniente para el mejor ejercicio de las funciones de la Autoridad de Aplicación y operación de las Sociedades de Garantía Recíproca la existencia de un marco normativo claro y ordenado que otorgue certeza en orden a la vigencia y contenido de la normativa aplicable, por lo que, considerando el tiempo transcurrido y la profusa actividad reglamentaria desplegada, se considera apropiado sustituir dichas reglamentaciones por un texto único de mayor organicidad.
Que mediante el nuevo texto que se aprueba por la presente medida, se recoge la práctica administrativa desplegada por la Autoridad de Aplicación ante la necesidad de atender a trámites no previstos en el marco normativo que regula el funcionamiento de las Sociedades de Garantía Recíproca, dándose así carácter formal a los procedimientos seguidos por la Administración en temas tales como la fusión de Sociedades de Garantía Recíproca y las reimposiciones del fondo de riesgo, entre otros.
Que la Autoridad de Aplicación debe adoptar medidas y acciones concretas que contribuyan a brindar mayor seguridad a los acreedores garantizados de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas que decidan aceptar las garantías otorgadas por las Sociedades de Garantía Recíproca, y a todos los demás actores del sistema, procurando de esta forma obtener una expansión saludable del mismo.
Que es conveniente estimular una mayor productividad en la utilización del Fondo de Riesgo, de manera tal que el costo fiscal sea compensado con una proporción más elevada de garantías pero manteniendo la solidez del sistema.
Que en este sentido, el Artículo 10 del Decreto Nº 1076/01 establece que las Sociedades de Garantía Recíproca deberán observar al momento de la inversión de sus activos los criterios de liquidez, diversificación, transparencia y solvencia que establezca la Autoridad de Aplicación.
Que a su vez, el mencionado artículo establece que el Fondo de Riesgo deberá contar, al último día hábil de cada mes, con liquidez equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los vencimientos que eventualmente pudieran enfrentarse en el mes siguiente así como con un mínimo de VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del valor total del saldo neto por garantías otorgadas, a efectos de mantener el estándar de solvencia requerido por la Autoridad de Aplicación.
Que para obtener una mayor productividad y equidad en el sistema se considera conveniente facilitar el acceso de las Sociedades de Garantía Recíproca a la información crediticia de los socios partícipes actuales y pasados que tuvieran garantías, a fin de conocer el comportamiento crediticio de los mismos, respetando en todos los casos los estándares de protección de datos personales establecidos por la Ley Nº 25.326, sus modificatorias y complementarias reglamentada por el Decreto Nº 1558 de fecha 29 de noviembre de 2001.
Que el Artículo 26 de la Ley Nº 25.326 establece en los puntos 1. y 2. que en la prestación de servicios de información crediticia sólo pueden tratarse datos personales de carácter patrimonial relativos a la solvencia económica y al crédito, obtenidos de fuentes accesibles al público o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento y que pueden tratarse igualmente datos personales relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones de contenido patrimonial, facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.
Que surge de la normativa citada en los considerandos precedentes la facultad del Estado para difundir datos en su poder en la medida en que exista un interés público suficiente y competencia del organismo en relación con la citada información, siempre que se tomen las medidas necesarias para evitar perjuicios a terceros, circunstancias todas que deben ser evaluadas con mayor rigor cuanto mayor sea la amplitud de los potenciales receptores de la información.
Que los datos referidos al cumplimiento de créditos garantizados son necesarios para el mejor desarrollo del sistema de garantías recíprocas y se encuadran dentro de los puntos 1. y 2. del Artículo 26 de la Ley Nº 25.326 y el Decreto Nº 1558/01 citados en los considerandos anteriores, y por ello no son excesivos o impertinentes para el tratamiento de datos con motivo de informes crediticios dados a otras Sociedades de Garantía Recíproca.
Que el Artículo 42 de la Ley Nº 24.467, sustituído por el Artículo 19 de la Ley Nº 25.300 establece que las autorizaciones para funcionar a nuevas sociedades así como los aumentos en los Fondos de Riesgo de las sociedades ya autorizadas, deberán ajustarse a los procedimientos de aprobación que fije la Autoridad de Aplicación.
Que el Artículo 14 del Decreto Nº 1076/01 establece que la Autoridad de Aplicación, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS coordinarán su accionar en lo referente al régimen informativo, supervisión, fiscalización y control de las Sociedades de Garantía Recíproca.
Que a los efectos de ejercer la potestad sancionatoria, el Régimen de Sociedades de Garantía Recíproca, prevé únicamente la posibilidad de retirar la autorización para funcionar a las Sociedades cuyo comportamiento se aparte de la normativa vigente.
Que en virtud de los inconvenientes generados por la ausencia de un régimen sancionatorio expresamente establecido para el Régimen de Sociedades de Garantía Recíproca, ha surgido la necesidad de arbitrar los medios pertinentes con el objetivo de poder llevar adelante una actividad de contralor por parte de la Autoridad de Aplicación, que se adecue a las faltas cometidas por los integrantes del sistema.
Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las competencias establecidas en los Artículos 42 y 81 de la Ley Nº 24.467 modificada por sus pares, las Leyes Nros. 25.300 y 26.496, y en los Decretos Nros. 1366/09 y 1458/09.

Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE LA PEQUEÑA
Y MEDIANA EMPRESA Y
DESARROLLO REGIONAL
DISPONE:

Artículo 1º — Adóptanse las Normas de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO en materia de Sociedades de Garantía Recíproca que como Anexo, con NOVENTA (90) hojas forma parte integrante de la presente disposición.

Art. 2º — Deróganse las Resoluciones Nros. 204 de fecha 21 de junio de 2002 y 205 de fecha 21 de junio de 2002 ambas de la ex SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION, las Disposiciones Nros. 176 de fecha 4 de diciembre de 2006, 209 de fecha 21 de diciembre de 2006, 10 de fecha 31 de enero de 2007, 15 de fecha 21 de febrero de 2007, 16 de fecha 21 de febrero de 2007, 17 de fecha 2 de marzo de 2007, 290 de fecha 20 de julio de 2007, 328 de fecha 14 de agosto de 2007, 329 de fecha 21 de agosto de 2007 todas ellas de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y toda otra disposición o resolución que se oponga a la presente medida. Se deja expresa constancia que la derogación de estas resoluciones y disposiciones de ninguna forma conlleva la puesta en vigencia de las disposiciones y resoluciones que fueran derogadas por las mismas.

Art. 3º — La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4º — De forma.- Horacio G. Roura.
Pub. en Bol.Of el 24/02/2010
Nota: La presente se publica sin el Anexo.

Visitante N°: 26680623

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