Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 03 de Marzo de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20621


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA: BOLETÍN MENSUAL - NOVIEMBRE 2009 -
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 26 8 Industria de la construcción. Ley 22.250. Art. 18. El art. 18 de la ley 22.250 dispone que la indemnización de la que trata se graduará prudencialmente por la autoridad judicial. En este sentido, la clandestinización del contrato de trabajo resulta razón suficiente para aplicar el máximo del monto. Sala VI, S.D. 61.680 del 17/11/2009 Expte. N° 725106 “Roldán Ramón Gervasio c/Lattari Alberto s/ley 22.250”. (Font.-FM.).


D.T. 26 7 Industria de la construcción. Responsabilidad. Art. 32 ley 22.250 y art. 30 L.C.T.. Tareas de instalación de postes y montaje y desmontaje de redes eléctricas. Ausencia de solidaridad de EDENOR S.A..
En el caso Edenor S.A. contrató los servicios de una empresa encargada de la instalación de postes y el montaje y desmontaje de redes (tareas propias de la industria de la construcción). Según sostuviera el Dr. Pirolo en la causa “Salemi Hugo Osvaldo y otros c/Sintelar SA y otro s/despido” (SD 84.750 del 16/10/2007 del Registro de esta Sala I) “…en el esquema previsto por el art. 32 de la ley 22.250 –dentro de cuyo marco específico de regulación pueden considerarse aplicables las disposiciones del art. 30 L.C.T. –sólo es posible extender la responsabilidad en forma solidaria al contratante principal, en la medida que éste despliegue una actividad comprendida en el ámbito de la industria de la construcción…”. Esta interpretación conlleva admitir la aplicabilidad del art. 30 L.C.T. en la medida en que resulte –a su vez- aplicable el art. 32 de la ley 22.250, lo que lleva a descartar la responsabilidad de EDENOR S.A.. Dicha empresa no se dedica a la industria de la construcción, sino que su actividad principal consiste en la distribución de energía eléctrica, extremo que excluye su responsabilidad solidaria.
Sala I, S.D. 85.724 del 16/11/2009 Expte. N° 28.801/07 “Altamirano Alejandro Ariel y otro c/Manexer UTE y otro s/despido”. (V.-Pirolo).

D.T. 60 3 Licencia por maternidad. Finalización de la licencia. Opción de rescindir el contrato. Art. 183 inc. b)
La trabajadora que se encuentra gozando la licencia por maternidad puede consumar la denuncia del contrato en forma expresa o tácita, y debido a que el art. 183 de la L.C.T. nada dice en su inc. b) sobre la forma en que debe realizarse la denuncia expresa, no cabe sino entender que se trata de una notificación fehaciente dirigida al empleador que surtirá efectos rescisorios y debe efectuarse antes que finalice la licencia postparto. La mujer no debe dejar expresa constancia de que se encuentra haciendo uso de la opción allí prevista, pues la ley es clara en cuanto a que si la trabajadora opta por rescindir su contrato de trabajo dentro del plazo estipulado en la normativa tiene derecho –en el caso de reunir los requisitos exigidos- a percibir la compensación por tiempo de servicio que le asigna el inc. b) del art. 183 de la ley laboral.
Sala X, S.D. 17.097 del 27/11/2009 Expte. N° 23.862/2008 “Cella María Marta c/Chevron Argentina SRL s/cobro de salarios”. (C.-St.).

D.T. 71 Periodistas y empleados administrativos de empresas periodísticas. Inclusión del SAC en la base de cálculo de las indemnizaciones previstas en el art. 43 de la ley 12.908.
La ley 12.908 establece que el sueldo que debe considerarse como base de calculo de las distintas reparaciones que alli se contemplan, resultara del promedio de lo percibido en los últimos seis meses. Por eso, al estarse al promedio remuneratorio semestral percibido por el dependiente –segun los términos de la norma estatutaria- debe incluirse el aguinaldo.
Sala I, S.D. 85.737 del 25/11/2009 Expte. N° 9.770/06 “Ilardo Carlos Alberto c/LS4 Radio Continental SA s/despido”. (V.-Pirolo).

D.T. 75 Prácticas desleales.
Las prácticas antisindicales en nuestro ordenamiento juridico están constituidas por aquellas conductas taxativamente tipificadas en el art. 53 de la Ley de Asociaciones Sindicales, a las que la ley les atribuye una antijuridicidad especial que, sin constituir delitos del Derecho Penal, se emparentan a ellos, requiriéndose por tanto la configuración de una conducta tipicamente antijuridica y, cuanto menos culpable. Para el juzgamiento de las practicas desleales deben aplicarse principios propios del derecho contravencional puesto que se trata de una pretensión punitiva destinada a reprimir un proceder contrario a la buena fe en las relaciones profesionales, por medio de la imposición de una multa.
Sala II, S.d. 97.356 del 06/11/2009 Expte. N° 37.944/2007 “Alari Blas Juan c/Papelera San Andrés de Giles SA s/práctica desleal”. (P.-M.).

D.T. 75 Practicas desleales.
En el marco de los despidos dispuestos por la afiliación de los trabajadores al sindicato (configuración de una practica desleal por parte de la empleadora), la entidad sindical carece de legitimación para solicitar su nulidad puesto que las desafiliaciones fueron decididas individualmente por los trabajadores afectados, y en caso de hacerse lugar al reclamo del sindicato, se estaria violentando seriamente un aspecto esencial de la libertad sindical, toda vez que la desafiliación hace al aspecto negativo de dicha libertad a nivel individual y por ende se trata de una decisión privativa de los trabajadores involucrados.
Sala II, S.D. 97.356 del 06/11/2009 Expte. N° 37.944/2007 “Alari Blas Juan c/Papelera San Andrés de Giles SA s/práctica desleal”. (P.-M.).

D.T. 77 Prescripción.
El plazo prescriptivo decenal para la ejecución de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sólo rige en relación a quien en ella haya resultado condenado o, en su caso, a quien eventualmente lo sustituya respecto del cumplimiento de la obligación de que se trate (por ejemplo, sucesores universales del obligado o bien supuestos de transformación o de fusión de sociedades comerciales), pero no respecto del responsable solidario, cuando la acción no persigue lisa y llanamente la ejecución de una sentencia anterior a la demandada , sino que implica una demanda autónoma que, si bien tiene estricta relación con aquellas actuaciones, supone un proceso distinto, en el que la accionada se halla habilitada a ejercer su derecho de defensa en plenitud y en el que podría llegarse a un resultado distinto.
Sala IV, S.D. 94.418 del 23/11/2009 Expte. N° 2.088/2008 “Domínguez Renée César c/Punto Arte y Reproducciones SA s/despido”. (Gui.-Ferreirós).

Visitante N°: 26733844

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral