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Buenos Aires, Martes 16 de Marzo de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20621


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA: BOLETÍN MENSUAL - - NOVIEMBRE 2009 -
DERECHO DEL TRABAJO Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Causa en la que un estado provincial y un vecino son parte. Incompetencia de la justicia Nacional del Trabajo. “Convenio de rescisión del contrato de afiliación” celebrado entre el Gobierno de la Provincia de Buenos aires y Provincia A.R.T.. Es indudable que de prosperar una demanda iniciada por un trabajador dependiente de la Pcia. de Bs. As. por cobro de indemnización por accidente de trabajo, repercutiría sobre el patrimonio de la provincia, lo que hace indiscutible la falta de aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo para conocer en el caso, puesto que estaríamos en presencia de una contienda entre una provincia y un vecino de ella, y el estado provincial no puede ser juzgado contra su voluntad por jueces nacionales –calidad que les corresponde a los designados por la Nación en el ámbito de la Capital Federal (art. 8 ley 24.588), por lo que la cuestión debe ser atribuida a un juez del estado Provincial (CSJN, 05/12/2000, R 265 XXXVI “Rodríguez, Héctor y otros c/Buenos Aires, Provincia de y otro s/daños y perjuicios”, Fallos:323: 3991; conf. Dictamen Fiscal General del Trabajo N° 47.699 del 19/02/2009). Sala IV, S.I. 46.968 del 07/09/2009 Expte. N° 20.670/2008 “Tolosa, Pascual René c/Provincia ART s/accidente ley especial”.

Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Empleado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Accidente. Demanda por reparación integral. Competencia del fuero Contencioso Administrativo.
Resulta competente la Justicia local en lo Contencioso Administrativo para entender en una causa entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a raíz del accidente sufrido en cumplimiento de sus funciones por un trabajador docente, quien demanda solicitando la inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1 de la L.R.T..
Sala V, S.I. 25.854 del 09/10/2009 Expte. N° 6.977/09 “Rodríguez Viana Héctor Gustavo c/Mapfre Argentina SA s/acc.acción civil”.

Proc. 62 Notificaciones. Telegrama carta documento. Calidad de instrumento público. Validez extrínseca.
El telegrama carta documento reviste la calidad de instrumento público. Correo Argentino S.A. en su
calidad de concesionario del correo oficial, asumió la prestación del servicio postal público de conformidad con la normativa vigente y aún después de la entrada en vigencia del decreto 1187/93 (Pub. B.O. 16/6/93), que suprimió el monopolio postal del Estado. En tal contexto el correo oficial gozó siempre de la máxima calificación para operar en materia postal y el telegrama en cuestión reviste todas las condiciones necesarias para garantizar su eficacia. Por ello cuando el telegrama está redactado en el formulario de estilo, con el sello de la oficina postal y demás recaudos formales, debe razonablemente entenderse que lleva ínsita la prueba de su autenticidad, y en consecuencia de su remisión.
Sala II, S.D. 97.194 del 29/09/2009 Expte. N° 33.620/2007 “Borbon Alejandro Ramón c/Blanco Espejo Orlando s/despido”. (P.-M.).

Proc. 63 bis Pago. En efectivo.
No es factible invalidar el pago en efectivo de la liquidación final en virtud de lo establecido en el art. 1 de la ley 25.345, pues el art. 124 de la L.C.T. prevé el pago efectuado con esa modalidad (es decir, en efectivo), y es obvio que esa disposición “especial” no puede quedar desplazada por una de carácter “general” como la ley 25.345.
Sala II, S.D. 97.076 del 07/09/2009 Expte. N° 24.749/06 “Arredondo María Luisa c/La Montovana de Servicios Generales SA s/despido”. (P.-M.).

Proc. 68 8 Prueba testimonial. Apreciación por el juez.
El desconocimiento del testigo de alguna circunstancia atinente a la controversia no permite calificar de mendaz todo su testimonio, en tanto se aprecien los extremos pertinentes apuntados, en virtud de los cuales sus dichos generen convicción al juzgador sobre la ocurrencia de los hechos relatados. Asimismo, nada impide que relate o complete la información requerida con las propias impresiones recibidas, o las deducciones subjetivas que extraiga o inclusive por el relato que terceros le hayan efectuado; hechos que, como cualquier otro, se encuentran sujetos a la apreciación del juez.
Sala IV, S.D. 94.286 del 10/09/2009 Expte. N° 26.291/2006 “Heredia, Marcos Luis c/Liberty ART SA y otro s/daños y perjuicios”. (Gui.-Fereirós-Zas).

Proc. 70. 6. Recursos. Nulidad. Sentencia dictada con anterioridad al agregado del alegato. Improcedencia.
En materia de nulidades rige el principio de trascendencia expresamente receptado en el art. 58 de la ley 18345, según el cual, la parte interesada en la declaración de nulidad de un acto procesal debe invocar en forma expresa cual es el perjuicio que le irroga el acto cuya anulación pretende, como así también el interés jurídico en su declaración. En tal sentido, no se advierte el perjuicio real y concreto derivado del dictado de la sentencia con anterioridad al agregado del alegato, circunstancia en que se fundamenta la pretensión de nulidad. Si bien no se discute la importancia procesal del acto de alegar, ello constituye un racconto de los elementos probatorios arrimados a la causa durante su tramitación, pero su falta de consideración al momento de sentenciar no permite advertir la existencia de déficit en la defensa de la parte ni tampoco en la valoración que, en definitiva, se realizó de la prueba aportada. No advirtiéndose la trascendencia en la pretensión, cabe desestimar el planteo articulado.
Sala IX Expte n° 16254/07 S.D. 15875 del 30/9/09 « Bon, Daniel c/ Establecimiento Gráfico Impresores SA s/ despido » (B.-F.)

Proc. 82. Temeridad y malicia. Extensión al letrado. Criterio restrictivo.
Para extender la aplicación de la sanción por temeridad y malicia al letrado de la parte que incurrió en tal inconducta es necesario utilizar un criterio restrictivo, porque de otro modo podría verse afectado el libre ejercicio profesional (ley 23187).Por otra parte, el letrado no puede ser responsable por los hechos que el cliente le manifiesta como sucedidos, salvo que se desvirtúe la presunción de buena fe que guía la interpretación, se acreditase su complicidad o una clara negligencia en la comprobación de la exactitud de esos dichos (en igual sentido CSJN Causa G 20 XXXV “Guille, Edgardo c/ Guillochón, Carlos” 25/11/03 dictamen del Procurador General de la Nación).
Sala VII Expte n° 15570/09 S.I. 30903 del 25/9/09 « Gromada, Cristóbal c/ Rodríguez, Viviana y otro s/ despido. Tercería”.

FISCALIA GENERAL

D.T. 77 Prescripción. Cómputo en el caso de transferencia de establecimiento o cesión de personal.
En los casos de transferencia de establecimiento o, en su caso, cesión de personal (cfr. arts. 225, 228 y 229 L.C.T.) el punto de partida del cómputo de la prescripción respecto del transmitente o cedente, comienza a partir de la fecha de la extinción de la relación laboral.
F.G. Dictamen N° 48.846 del 03/09/2009 Sala X Expte. N° 35.889/2007 “Ibáñez Marta Leonor c/Consolidar ART SA s/indem. art. 80 LCT L. 25.345”. (Dra. Prieto). (Criterio adoptado por la Sala X, S.I. 16.691 del 22/09/09).

Proc. 22 Conciliación obligatoria. SECLO. La demanda contra el PAMI debe transitar por la conciliación obligatoria.
El art. 2 de la ley 24.635 sólo exceptúa de la instancia conciliatoria ante el SECLO las causas en que el Estado es parte. El PAMI Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, es un ente público no estatal destinado a prestar servicios médicos y asistenciales a jubilados y pensionados, por lo tanto, al no ser parte del Estado Nacional, Provincial o Municipal no se encuentra excluido de la Instancia previa de conciliación.
F.G. Dictamen N° 49.005 del 24/09/2009 Sala X Expte. N° 22.574/2009 “Rodríguez Lorena y otros c/PAMI Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/diferencias de salarios”. (Dra. Prieto). (Criterio adoptado por la Sala X, S.I. 16.731 del 30/09/2009).

Proc. 32 Ejecución de créditos. Ejecución fiscal. Previsión presupuestaria. Momento hasta el cual puede efectivizarse la suma previsionada.
Según el art. 22 in fine de la ley 23.982, “el acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinario del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviere el crédito presupuestario respectivo” si no hubiese cumplido con la obligación de efectuar la previsión presupuestaria en tiempo oportuno. Toda vez que en el caso se previsionó el crédito para el presupuesto del año en curso, la accionada (Ferrocarriles Argentinos en liquidación) dispone hasta el 31/12/09 para proceder a su cancelación y recién después de esa fecha, en caso de incumplirse con dicho pago, quedaría el acreedor habilitado para iniciar su ejecución.
F.G. Dictamen N° 48.842 del 03/09/2009 Sala VI Expte. N° 25.197/99 “Sinisi Ángel y otros c/Ferrocarriles argentinos en liq. s/despido”. (Dra. Prieto).


Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. -Domicilio Editorial: Lavalle 1554. 4° piso. (1048) C.A.B.A.-

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