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Buenos Aires, Viernes 23 de Abril de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20623


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA BOLETÍN MENSUAL -FEBRERO 2010-
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 1 Accidentes del trabajo. Viajante accidentado. Reparación basada en el derecho común. Procedencia. Responsabilidad de la A.R.T. con límites. Resulta responsable la empleadora -incluido el menoscabo por el daño moral- frente a un trabajador (viajante de comercio) que planteó la tacha de inconstitucionalidad del art. 39 de la L.R.T. y demandó por cobro de indemnización fundado en las normas del derecho común, a raíz de un accidente sufrido al ser embestido por un camión cuando se dirigía, en su auto, hacia la empresa con el fin de retirar una mercadería para entregar a un cliente. El empleador responde objetivamente por los hechos vinculados a su accionar y a los previsibles al momento de organizar su empresa, que incluye situaciones de riesgo creadas por la misma actividad que explota el empresario, y que impacta también sobre los trabajadores por el ejercicio de la misma. Y en la medida que no haya existido por parte de la A.R.T. un comportamiento antijurídico, no cabe condenarla en los términos de la acción civil planteada, sin perjuicio que debe responder hasta los límites de la cobertura establecida por la Ley de Riesgos del Trabajo. (Del voto del Dr. Catardo, en mayoría). Sala VIII, S.D. 36.893 del 23/02/2010 Expte. N° 26.940/2007 “Silvestre Ariel Héctor c/Liberty ART SA y otro s/accidente-acción civil”. (C.-M.-V.).

D.T. 1 Accidentes del trabajo. Viajante accidentado. Accidente in itinere. Procedencia de la reparación solo con fundamento en la L.R.T..
Un accidente in itinere, esto es, ocurrido en la vía pública a quien se encontraba en tránsito hacia su lugar de trabajo, no encuadra en ninguna de las prescripciones de las normas del Código Civil y el art. 75 L.C.T.. En el caso de un accidente sufrido por el trabajador, viajante, al ser embestido por un camión cuando se dirigía en su auto hacia la empresa con el fin de retirar una mercadería para entregar a un cliente, no aparece la intervención configurada en el iter causal de una cosa que puede ser considerada riesgosa o viciosa, ni un supuesto de responsabilidad subjetiva por acción u omisión del empleador o de la A.R.T.. Se trata de un infortunio que fue un accidente de trabajo ajeno a los sistemas de responsabilidad civil, resarcible conforme a las leyes específicas que, desde 1915 han regido la compensación de tales infortunios. Actualmente, la ley 24.557. (Del voto del Dr. Morando, en minoría).
Sala VIII, S.D. 36.893 del 23/02/2010 Expte. N° 26.940/2007 “Silvestre Ariel Héctor c/Liberty ART SA y otro s/accidente-acción civil”. (C.-M.-V.).

D.T. 1 1 19 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Accidente in itinere. Improcedencia.
No encuentra asidero el reclamo fundado en el art. 1113 del Código Civil, a raíz de un accidente sufrido por el trabajador en la vía pública en ocasión del regreso a su hogar luego de finalizada la jornada de trabajo, y resultar agredido a golpes por personas desconocidas. Ello así por tratarse de un accidente in itinere, y no haberse acreditado que los atacantes fueran dependientes de los demandados, ni la intervención en él de una cosa riesgosa o viciosa, ni la propiedad o guarda de la misma a cargo de la demandada. Tampoco resultan de aplicación los preceptos de los artículos 75 y 76 L.C.T., en la medida en que los incumplimientos allí contemplados no hayan sido denunciados en la demanda.
Sala II, S.D. 97.590 del 03/02/2010 Expte. N° 5.252/2007 “Gómez, Diego Roberto c/Federación Patronal ART y otro s/accidente-ley especial”. (M.-P.).

D.T. 1 1 19 7) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Daño moral. Austral Lineas Aéreas. Fallecimiento de auxiliar de a bordo. Exclusión de la abuela del fallecido en la pretensión de indemnización por daño moral.
En el marco de la enumeración del art. 3592 del Código Civil sólo están legitimados para reclamar por daño moral quienes efectiva y concretamente resulten ser herederos forzosos como consecuencia de la muerte de la víctima, y no quienes tuvieran la eventual posibilidad de serlo por estar incluidos en la remisión del artículo referido. Así, habiéndose presentado los padres de la víctima (auxiliar de a bordo de Austral Líneas Aéreas, fallecido como consecuencia de un accidente aéreo) la existencia de estos últimos desplaza a la abuela materna en el carácter de heredero forzoso. La interpretación que debe darse a la expresión “herederos forzosos” contenida en el art. 1078 del Cód. Civil, corresponde sólo a los que efectivamente son herederos forzosos por inexistencia de otros que los excluyan.
Sala VI, S.D. 61.776 del 19/02/2010 Expte. N° 2.336/2000 “Álvarez José y otros c/Austral Líneas Aéreas Cielos del Sur SA y otro s/accidente-acción civil”. (F.-FM.).

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