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Buenos Aires, Jueves 13 de Mayo de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20620


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA BOLETÍN MENSUAL - FEBRERO 2010-
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 92 Trabajo marítimo. Cálculo de la indemnización por antigüedad. Teniendo en cuenta la naturaleza y composición esencialmente variable de la remuneración de la actividad marítima y lo dispuesto por el art. 9 de la L.C.T., la indemnización por antigüedad en el caso de los trabajadores marítimos debe ser calculada a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio que establezca la respectiva convención colectiva, debiendo tomarse como base la mejor remuneración normal y habitual, aunque sus montos no sean fijos. Los convenios colectivos 356/03 y 370/71 no mencionan tope o escala salarial, por lo que las partes deben remitirse al sistema de la L.C.T.. Consecuentemente cabe la aplicación de la doctrina del fallo “Vizzoti”. Sala VII, S.D. 42.485 del 26/0272010 Expte. N° 22.150/2008 “Godoy, Luis Alberto c/ARBUMASA SA s/despido”. (F.-RB.).


D.T. 92 Trabajo marítimo. Cálculo del adicional por rescisión.
A los fines del cálculo del adicional por rescisión, que viene a sustituir a la indemnización por falta de preaviso, debe tomarse la mejor remuneración mensual, esto es aquélla que se devenga en virtud de la aplicación de todas disposiciones convencionales en que se encuadra la prestación del trabajador.
Sala VII, S.D. 42.485 del 26/02/2010 Expte. N° 22.150/2008 “Godoy, Luis Alberto c/ARBUMASA SA s/despido” (F.-RB.).

D.T. 92 Trabajo marítimo. Inaplicabilidad de la exceptio non adimpleti contractus al contrato de ajuste.
Si el actor, tripulante de un buque, entendía que la empresa que lo había contratado le adeudaba salarios, y su intención no era la de retener tareas en ejercicio de la facultades conferidas por el art. 1204 del Código Civil, pudo invocar dicha situación y negarse a embarcar; pero, si no procedió de tal modo, una vez a bordo no es admisible que resistiese las órdenes del capitán ya que la autoridad de éste es un principio fundamental de la actividad marítima: esa autoridad no es la común y corriente del patrono respecto del obrero en el contrato laboral terrestre, sino una autoridad especial en la que aparecen entremezcladas la autoridad del patrono con la autoridad pública a quien el capitán representa. No resulta aplicable la exceptio non adimpleti contractus al contrato de ajuste. El incumplimiento por parte del empleador de pagar las remuneraciones no libera al tripulante de su obligación mientras el buque se encuentra en curso de navegación.

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