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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 25 de Junio de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20623


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA BOLETÍN MENSUAL - MARZO 2010-
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 33 17Despido. Acto discriminatorio. Prueba. Corresponde a quien invoca la discriminación probar acabadamente las condiciones en las que el motivo discriminatorio pueda considerarse altamente probable, y a partir de ese punto, al imputado incumbirá acreditar que su decisión fue un caso excepcional dentro de la regla genérica de la probabilidad. En estos casos, que pueden calificarse como casos de “prueba difícil”, resulta aplicable la doctrina de las pruebas dinámicas, que no implica invertir la regla que, en materia de cargas probatorias, establece el art. 377 del CPCCN, sino sólo reconocer especial relevancia a los indicios, y en especial, a la conducta que -en materia procesal- despliegue la demandada en el proceso (conf. art. 163, quinto párrafo, CPCCN). (Del voto del Dr. Guisado). Sala IV, S.D. 94.581 del 19/03/2010 Expte. N° 33.007/2007 “Olguín Pedro Marcelo c/Rutas del Sur SA s/acción de amparo”. (Gui.-Ferreirós-Zas).


D.T. 33 17 Despido. Acto discriminatorio. Condena.
Frente al despido discriminatorio en razón de la opinión gremial ( el actor no quiso dejar de estar asociado a un sindicato para asociarse a otro), corresponde condenar a la demandada a abonar al actor los salarios caídos desde su segregación y también a reincorporarlo a su puesto, bajo apercibimiento de que, en caso de no reincorporarlo, deba abonar además de las indemnizaciones por despido, los salarios caídos hasta ese momento y un recargo por discriminación equivalente a un año de salarios. Corresponde asimismo abonar una suma en concepto de daño moral. (Del voto del Dr. Guisado, en minoría).

Sala IV, S.D. 94.581 del 19/03/2010 Expte. N° 33.007/2007 “Olguín Pedro Marcelo c/Rutas del Sur SA s/acción de amparo”. (Gui.-Ferreirós-Zas).

D.T. 33. 3. Despido. Del empleado en condiciones de jubilarse. Intimación. Delegado gremial. Suspensión del plazo.
Corresponde mantener la suspensión de los efectos de la intimación cursada por la demandada (Gobierno de la Ciudad de Bs As) a la actora (delegada gremial) hasta que finalice la tutela sindical. Ello es así por cuanto la trabajadora se encontraba amparada por tutela sindical, lo cual constituye una derivación de la garantía de libertad sindical contenida en el art. 14 bis de la CN y en el Convenio de la OIT n° 87; y además porque no puede aplicarse al caso el art. 61 de la ley 417 de la Ciudad de Bs As que establece que de no cumplir el dependiente con los trámites para los cuales se lo intima, podrá ser dado de baja, lo cual contraría la protección de la que goza la trabajadora por desempeñar un cargo gremial.
Sala VI Expte n° 45101/09 sent. 61809 12/3/09 « Gianni, Marta c/ Gob. De la Ciudad de s As s/ sumarísimo” (F.-F.M.)

D.T. 33. 3. Despido. Del trabajador en condiciones de jubilarse. Intimación. Plazo. Entrega de certificados.
El término de un año otorgado por el art. 252 L.C.T. no comienza a correr si el principal no entregó la documentación necesaria actualizada a la fecha en que efectúa la intimación, puesto que de la norma se desprende que el plazo mencionado se cuenta desde la entrega efectiva de la documentación necesaria para el inicio de los trámites. Se trata de la entrega efectiva y no de la mera puesta a disposición.
Sala I Expte n° 31386/07 sent. 85848 5/4/10 ”González Tizón, Luisa c/ PAMI s/ despido” (V. Pi.)

D.T. 33 5 Despido del delegado gremial. Pretensión cautelar de reinstalación. Ley 23.592 sobre actos discriminatorios. Procedencia.
Debe considerarse que existe suficiente verosimilitud de derecho y peligro en la demora para habilitar una cautelar consistente en un pedido de reinstalación en el mismo puesto y condiciones de trabajo, formulada en las previsiones de la ley 23592 sobre actos discriminatorios, arguyendo que el despido se produjo en razón de las funciones gremiales del trabajador, al desprenderse de las testimoniales la proximidad temporal entre: a) las fechas en que la empleadora habría comenzado a cursar al trabajador emplazamientos por vía postal, en los que le imputara diferentes incumplimientos contractuales, hasta concluir en el despido con invocación de causa, y, b) la realización de las reuniones que el actor habría tenido con los directivos de la empresa días antes de la asamblea que lo ungiera delegado de personal por el Sindicato de la Salud, asociación sin personería gremial. Todo ello sin que implique adelantar opinión sobre la cuestión de fondo debatida, ni calificar como discriminatorio por motivos sindicales el despido del trabajador demandante. (Del voto de la Dra. Vázquez, en mayoría).
Sala VIII, S.D. 36.994 del 29/03/2010 Expte. N° 49.513/2009 “Abelenda Guillermo Andrés c/CEMIC s/juicio sumarísimo”. (V.-M.-C.).

D.T. 33 5 Despido del delegado gremial. Pretensión cautelar de reinstalación. Ley 23.592 sobre actos discriminatorios. Improcedencia.
No concurre el requisito de verosimilitud del derecho que podría justificar la pretensión cautelar consistente en un pedido de reinstalación en el mismo puesto y condiciones de trabajo, formulada en las previsiones de la ley 23592 sobre actos discriminatorios, arguyendo que el despido se produjo en razón de las funciones gremiales del trabajador, en la medida en que el pretensor no haya sido designado como delegado del personal del establecimiento donde prestaba servicios. De esa forma no resulta ser sujeto de la protección de estabilidad que prevé la ley referida, y sin adelantar opinión respecto de la pretensión de fondo, esa medida está reservada, en la legislación positiva a los representantes gremiales designados en el ámbito de una asociación sindical con personería gremial. (Del voto del Dr. Morando, en minoría).
Sala VIII, S.D. 36.994 del 29/03/2010 Expte. N° 49.513/2009 “Abelenda Guillermo Andrés c/CEMIC s/juicio sumarísimo”. (V.-M.-C.).

D.T. 33. 13. Despido. Por matrimonio. Trabajador varón. Rebeldía de la demandada. Hecho natural y posible.
Tal como lo dispone el Fallo Plenario n° 272 “Drewes” (23/3/90) la indemnización prevista por el art. 182 de la LCT sólo procede en caso de acreditarse que el despido del trabajador varón obedece a causa de matrimonio. A diferencia de la mujer, en el caso del varón esa circunstancia debe ser demostrada en cada caso concreto. Pero cuando la demandada se encuentra incursa en la situación prevista por el art. 71 de la L.O., que no ha sido revertida por prueba en contrario, corresponde tener por cierto que el despido del actor obedeció a su inminente matrimonio, en razón de que el actor afirmó un hecho intrínsecamente natural y posible, y dado que la ley procesal obliga al juez a presumir como cierto ese hecho está obligado a dispensar de la prueba al hecho presunto. No se trata de una facultad judicial, sino de un deber judicial impuesto por una norma, en el caso el artículo ya citado.
Sala III Expte n° 21246/09 sent. 91855 31/3/10 « Montero, Sebastián c/ Driscoll’s de Argentina SA s/ ind. art. 182 LCT” (P.- G.)

D.T. 35 Bis: Desvalorización monetaria. Improcedencia de cláusula dólar.
Si de los términos del acuerdo celebrado en la causa surge que la deudora se obliga a abonar montos en pesos, pero con una cláusula equivalente a dólares, cabe interpretar que ello tiene un inequívoco propósito indexatorio de las obligaciones pendientes de pago, pues su objeto es estabilizar el valor de las prestaciones vinculándolo con el de una moneda extranjera. Corresponde entonces invalidar dicha cláusula de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 7 y 10 de la ley 23928 (texto según ley 25561) y arts. 502, 953, 1038, 1047 y concordantes del C. Civil).
Sala I Expte n° 43493/92 sent. int. 60215 30/3/10 “Berra, Mariano c/ Astilleros Corrientes SA s/ despido”

D.T. 41 bis Ex Empresas del Estado. Exclusión del programa de propiedad participada a las empresas de telefonía. Responsabilidad concurrente de la empresa de telefonía y el Estado Nacional.
Frente al reclamo por parte de una trabajadora de Telefónica de Argentina S.A. contra la exclusión de la implementación del programa de propiedad participada a las empresas de telefonía, resultan responsables tanto la empresa empleadora como el Estado Nacional (Ministerio de Economía y Producción). La responsabilidad de cualquiera de ellas es concurrente y por partes iguales, pues fue necesaria la actuación de ambas para que se configure el daño a la actora. Si bien se trata de obligaciones distintas e independientes entre sí, hay identidad de acreedor y de objeto debido. De modo que bastará con que uno de los deudores lo pague para que se opere la cancelación de la deuda.
Sala VII, S.D. 42.552 del 31/03/2010 Expte. N° 31.763/07 “Terruli, Marta Irene c/Telecom de Argentina SA y otro s/Part. Accionariado Obrero”. (F.-RB.).

D.T. 41 bis. Ex Empresas del Estado. Telefónica de Argentina. Diferencias de salarios. CCT 547/03 E.
El CCT 547/03 E fue fruto de la autonomía colectiva y significó una renegociación global de la estructura retributiva que reemplazó el marco regulatorio anterior en el dinamismo propio de la negociación sectorial. Por ello, el límite temporal para la procedencia de las diferencias salariales corresponde a la fecha de entrada en vigencia de dicho convenio, esto es el 30/4/03. (Del voto de la Dra. Fontana, en mayoría).
Sala VI Expte n° 23749/06 sent. 61815 16/3/10 « Pérez, Claudia c/ Telefónica de Argentina SA y otros s/ diferencias de salarios » (F.-F.M.- Rod.Bru.)

D.T. 41 Bis. Ex Empresas del Estado. Telefónica de Argentina. Diferencias de salarios. CCT 547/03 E.
Las normas del CCT 547/03 E solo serían aplicables a los actores si fuesen más favorables que las nacidas de los contratos individuales, porque así lo dispone la ley (art. 8 LCT) y porque si se establecieran condiciones menos beneficiosas que afectaran peyorativamente dichos contratos, se podría oponer a su aplicación la existencia de derechos adquiridos propios en un núcleo no modificable (art. 66 L.C.T.). En el caso, tal relación entre las normas no ha sido materia de debate y no se explicó de qué manera y en qué medida las nuevas condiciones de trabajo beneficiaban a quienes tuvieran contratos en curso de ejecución, por lo que las diferencias salariales reclamadas, proceden. (Del voto del Dr. Fernández Madrid, en minoría).
Sala VI Expte n° 23749/06 sent. 61815 16/3/10 « Pérez, Claudia c/ Telefónica de Argentina SA y otros s/ diferencias de salarios » (F.-F.M.- Rod.Bru.)

Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. -Domicilio Editorial: Lavalle 1554. 4° piso. (1048) C.A.B.A.-

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