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Buenos Aires, Lunes 23 de Agosto de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20626


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA -
DERECHO DEL TRABAJO BOLETÍN MENSUAL Nº 301 - MAYO 2010- D.T. 16. Cargos gremiales. Representante sindical de hecho. Para que la labor desplegada por una persona involucrada o interesada en la cuestión gremial pueda llevar a calificarla como “representante sindical de hecho” es necesario que, por lo menos, su actuación haya involucrado intereses colectivos o que su labor haya tenido incidencia de ese carácter puesto que, más allá de que el activismo haya sido ejercido en forma colateral o por fuera de la estructura orgánica de la asociación sindical, lo cierto es que para vincular el acto que se reputa discriminatorio con el factor sensible (activismo gremial) es necesario demostrar - al menos- la calidad que erigiría a la trabajadora en un sujeto especialmente vulnerable a eventuales actos disgregatorios o peyorativos. Expte n° 28946/08 sent. 98032 19/5/10 « Larroble, Viviana c/ Casino Bs As SA Cía de Inversiones de Enretenimientos SA UTE s/ sumarísimo” (P.- G.)
D.T. 19 Cesión y cambio de firma. Transferencia del establecimiento. Aplicación de sus normas en la privatización de Ferrocarriles Argentinos.
Cabe hacer lugar a las sumas adeudadas por la Empresa Ferrocarriles Argentinos por el pago insuficiente de la “gratificación extraordinaria no remunerativa” prevista en el punto a) del acuerdo 181/06, solicitadas contra Trenes de Buenos Aires S.A.. Ello así, en función de las doctrinas emanadas de los fallos plenarios nros. 308 “Failla, Juan Carlos y otro c/Duvi SA s/diferencias de salarios”, y 289 “Baglieri, Osvaldo c/Francisco Nemec y Cia.”. Asimismo, la C.S.J.N. en el caso “González Carlos Sergio y otros c/ENTEL” D 452 XXIV del 17/12/96, ha resuelto que quien adquiere un establecimiento tiene derecho a contratar libremente pero, si contrata a quien se desempeñó para su antecesor tiene la obligación de reconocer la totalidad de la antigüedad.
Sala VII, S.D. 42.667 del 17/05/2010 Expte. N° 1.335/2008 “Agorreca, Norberto Esteban y otros c/Trenes de Buenos aires SA s/diferencias de salarios”. (F.-RB.).

D.T. 19 Cesión y cambio de firma. Transferencia del establecimiento. Aplicación de sus normas en la privatización de Ferrocarriles Argentinos.
Cabe hacer lugar a las sumas adeudadas por la Empresa Ferrocarriles Argentinos por el pago insuficiente de la “gratificación extraordinaria no remunerativa” prevista en el punto a) del acuerdo 181/06, solicitadas contra Trenes de Buenos Aires S.A.. Ello así, en función de las doctrinas emanadas de los fallos plenarios nros. 308 “Failla, Juan Carlos y otro c/Duvi SA s/diferencias de salarios”, y 289 “Baglieri, Osvaldo c/Francisco Nemec y Cia.”. Asimismo, la C.S.J.N. en el caso “González Carlos Sergio y otros c/ENTEL” D 452 XXIV del 17/12/96, ha resuelto que quien adquiere un establecimiento tiene derecho a contratar libremente pero, si contrata a quien se desempeñó para su antecesor tiene la obligación de reconocer la totalidad de la antigüedad.
Sala VII, S.D. 42.667 del 17/05/2010 Expte. N° 1.335/2008 “Agorreca, Norberto Esteban y otros c/Trenes de Buenos aires SA s/diferencias de salarios”. (F.-RB.).

D.T. 18 Certificado de trabajo. Imprescriptibilidad de la obligación de extender la constancia de aportes previsionales.
La extensión de la constancia de aportes previsionales resulta ser una obligación imprescriptible, toda vez que también lo es el derecho a obtener los beneficios de la jubilación: art. 14 inc. e) ley 24.241. Tal como surge del art. 80 L.C.T., el accionante conserva el derecho a obtener la certificación de los aportes previsionales sine die.
Sala VII, S.I. 31.591 del 26/05/2010 Expte. N° 37.119/2008 “Josch, Pablo Sebastián c/Paravent Empresa de Servicios Eventuales SA” s/indemnización art. 80 LCT L. 25.345”. (RB.-F.).

D.T. 18 Certificado de trabajo. Interpretación del plazo de 30 días fijado por el art. 3 del decreto reglamentario 146/2001.
La extensión del plazo previsto en el art. 3 del decreto reglamentario 146/2001 (art. 80 L.C.T.) encuentra su justificación en facilitar el cumplimiento del empleador, antes que en obstruir la habilitación del trabajador para intimar, aunque la redacción de la norma pueda tolerar también esta última interpretación. De tal modo, luce razonable concluir que la intimación fehaciente a que alude tanto la norma originaria como su reglamentación sólo puede surtir efectos (el inicio del cómputo de dos días y el posterior derecho a la indemnización), una vez que haya transcurrido el plazo de treinta días acordado al empleador para cumplir con la exigencia legal, plazo este último que constituye –desde el momento de la extinción- una oportunidad para que el empleador infractor regularice su situación administrativa.
Sala V, S.D. 72.334 del 31/05/2010 Expte. N° 16.290/06 “Abeldaño, Carlos Daniel y otro c/PEPSICO de Argentina SRL y otro s/despido”. (Z.-GM.).


Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. -Domicilio Editorial: Lavalle 1554. 4° piso. (1048) C.A.B.A.-

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