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Buenos Aires, Jueves 02 de Septiembre de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20624


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA -BOLETÍN MENSUAL Nº 301- MAYO 2010-
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 33. 12. Despido. Por maternidad. Interrupción del embarazo. Indemnización agravada. Improcedencia. Si la trabajadora lamentablemente sufrió la pérdida de su embarazo (en el caso a las 14 semanas de gestación), también cesaron las razones tenidas en cuenta por el legislador para evitar que por su mayor labilidad laboral, la misma fura despedida, por lo que cesó también la protección especial por despido del art. 178 L.C.T.. Y si debido a la interrupción de su embarazo, la trabajadora padece consecuencias de debilitamiento físico o psíquico, resultan aplicables al caso las previsiones de los arts. 208 y sgtes de la misma ley. En consecuencia, al no estar la actora dentro del supuesto de protección al que se refieren las normas aludidas, la pretensión de percibir la indemnización contemplada en el art. 182 L.C.T. también debe ser desestimada. Sala X Expte n° 36648/07 sent. 17477 18/5/10 « Garbarino, Olga c/ Clínica Adventista de Belgrano s/ despido » (C.- S.)



D.T. Despido indirecto. Notificación por un representante del trabajador. Validez.
La Ley de Contrato de Trabajo no requiere una comunicación personal del trabajador en casos de despido indirecto. Si bien el art. 240 de la LCT sí establece como requisito de validez que la comunicación sea realizada por despacho telegráfico colacionado cursado personalmente por el trabajador, se refiere a los casos de renuncia y no de despido, modo de extinción del vínculo en el que sólo se requiere la comunicación por escrito con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato. La circunstancia de que la decisión rescisoria adoptada por el trabajador, hubiera sido cursada por quien dijo representarlo, no empece a su validez, máxime teniendo en cuenta que , en el caso, posteriormente fue ratificada por el trabajador y la demandada avaló la representación invocada por quien cursara la notificación, al hacerle entrega de los certificados de trabajo.
Sala II Expte n° 23796/08 sent. 98025 18/5/10 « Silva, Abelardo c/ Argenova SA s/ despido » (G.- M.)

D.T. 36. Docentes. Profesor adjunto interino de una Facultad de la Universidad de Buenos Aires. Empleo público. Cese por edad.
El actor, profesor universitario, cesó en sus funciones, en los términos del art. 51 del Estatuto Universitario Docente de la UBA, por el hecho de haber cumplido 65 años y reclama salarios adeudados e indemnizaciones derivadas del despido. Dado el carácter de persona jurídica pública de la demandada, la vinculación existente entre la universidad y el actor como parte de su personal docente constituye una relación de empleo público regida por el derecho administrativo, salvo que se demuestre la existencia de un acto expreso del que se desprenda la voluntad estatal de incluir al personal docente en el sistema de la L.C.T. o en las convenciones colectivas de trabajo. Para más, lo dispuesto en el art. 9 de la ley 24447 que faculta a las universidades nacionales a la realización de negociaciones colectivas y la celebración de convenios en el ámbito del sector público no supone la necesaria inclusión de los trabajadores en el régimen de la L.C.T., ni menos aún cambia la naturaleza pública del vínculo existente.
Sala X Expte n° 13054/08 sent. 17497 21/5/10 « Nervi, Roberto c/ Universidad de Buenos Aires. Fac. de Ingeniería s/ despido” (S.- C.)

D.T. 21. Empleados de comercio. Omisión de ingreso de aportes obligatorios “Seguro La Estrella”. Responsabilidad por daños y perjuicios.
Ante la evasión por parte de la empleadora de las obligaciones concernientes a la realización de los aportes destinados a la cuenta individual, referida al seguro de retiro, La Estrella (art. 3 del Protocolo del 21/6/91) debe afrontar por sí las consecuencias de su incumplimiento (arg. Arts. 628, 629, 904 y conc. del C. Civil. Ello es así porque el “Sistema de Retiro Complementario” está destinado a reforzar el régimen de previsión social vigente, mediante el otorgamiento de un beneficio adicional. Pero el art. 9 de su normativa faculta al trabajador desvinculado del sector a solicitar el rescate de los aportes personales, sin requerírsele la edad necesaria, reduciendo tal rescate al 50% del total de los aportes referidos y si los mismos no fueron realizados por la empleadora, es ésta la que debe soportarlos de su propio peculio, cualquiera haya sido la extinción del contrato de trabajo (en igual sentido Sala VI sent. 50284 19/11/98 “Sánchez, Néstor c/ Terbo SA s/ despido”).
Sala II Expte n° 12047/08 sent. 98079 31/5/10 « Falabella, Florencia c/ Hewlett Packard Argentina SRL y otro s/ despido » (G.- M.)

D.T. 41 Bis. Ex Empresas del Estado. Telecom. Gratificación extraordinaria de pago diferido. Plan de egreso por prejubilación. Actualización.
Tal como se estableció en el Acta de ratificación de Acuerdo Espontáneo ante el SECLO, el actor percibiría mensualmente como gratificación extraordinaria de pago diferido un monto equivalente al 40% del salario básico de la última remuneración efectivamente percibida por el beneficiario del programa, más el 100% de la bonificación por antigüedad (con un tope de 35 años) más una suma fija. Allí también se establecieron las pautas para el cálculo de dicha gratificación que sólo podrán reajustarse “en caso que se produzca un incremento en los sueldos básicos de las distintas categorías prevista en el CCT 201/92 o el instrumento convencional que los reemplace, incremento éste que se registrara a consecuencia exclusiva y excluyente de haberse dejado sin efecto la ley 23928”. Es decir, que la intención de las partes fue mantener, tras el paso del tiempo, una adecuación de igual magnitud entre el trabajador activo y el prejubilado. Además no debían incluirse en el ajuste aquellas sumas establecidas convencionalmente por única vez, ni conceptos ni adicionales o sumas no remunerativas que no forman parte de los sueldos básicos.
Sala II Expte n° 30757/08 sent. 98071 28/5/10 « Romano, Jorge c/ Telecom Argentina SA s/ diferencias de salarios » (G.- M.)

D.T. 41 bis Ex Empresas del Estado. Bonos de participación en las ganancias. Inconstitucionalidad art. 64 ley 25.827.
Asiste razón al actor respecto de la inconstitucionalidad del art. 64 de la ley 25.827 (en cuanto dispone la cancelación con bonos sexta serie, solución reiterada por el art. 51 de la ley 25.967 modificado por el art. 61 de la ley 26.198), pues sus créditos tienen origen en una relación laboral fenecida el 16 de noviembre de 1999 y, en caso de aplicarse la mencionada norma, debería cancelarse con bonos a veinte años emitidos en marzo de 2004, cuya amortización empezaría en 2014 y terminarían de pagarse en 2024, vale decir veinticinco años después del origen de los créditos. En tales condiciones, cabe concluir que la imposición de condiciones más gravosas para el cobro de los créditos como la postergación de los plazos de vencimiento de los bonos, en las particulares circunstancias del caso, llevarían, no a una modificación del modo de cumplimiento de la resolución pasada en autoridad de cosa juzgada, sino al desconocimiento sustancial de ésta. Sala IV, S.I. 47.394 del 14/05/2010 Expte. N° 22.133/2003 “Venecia Roque Ángel c/Empresa Ferrocarril General Belgrano SA y otro s/cobro de salarios”.

D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 2 ley 25.323. Aplicación en casos de despido indirecto.
No existe disposición legal alguna que limite la aplicación de lo establecido por el art. 2 de la ley 25.323 a los supuestos de despido directo, excluyendo por tanto los casos de despido indirecto. La norma citada establece una sanción especial en virtud del incumplimiento post-contractual en que incurre el empleador cuando, pese a la intimación fehaciente del trabajador, no abona “las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la ley 20.744 (t.o. 1976) y los artículos 6 y 7 de la ley 25.013 o las que en el futuro las reemplacen, y consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas…”. La remisión que efectúa a los artículos aludidos no permite efectuar discriminación en la hipótesis de despido indirecto, pues en éste, de probarse la injuria del empleador, resultan procedentes las indemnizaciones de referencia.
Sala IV, S.D. 94.660 del 11/05/2010 Expte. N° 6.101/2007 “Moreno Leopoldo Javier c/Unilever de Argentina SA s/despido”. (Gui.-Zas-Ferreirós).

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