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Buenos Aires, Lunes 20 de Septiembre de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20623


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA -BOLETÍN MENSUAL Nº 301 - MAYO 2010-
FISCALIA GENERAL D.T. 67 Multas. Multas del Ministerio de Trabajo. Procedencia de los intereses moratorios Tiene dictaminado la Procuración General de la Nación que, con arreglo a la jurisprudencia de la CSJN (Fallos 324:1878 “Ministerio de Trabajo c/Estex SA s/sumarios M.T.”), deben estimarse penales las multas aplicables a los infractores cuando ellas, en lugar de poseer carácter retributivo del posible perjuicio causado, tienden a prevenir y reprimir la violación de pertinentes disposiciones legales (doctrina de Fallos: 184:162; 200:495; 247:225 y sus citas; 270:381; 295:307, 302:1501; entre otros). Los intereses moratorios no conculcan el principio de legalidad, pues no tienden a agravar la pena del infractor que ya fuera objeto de juzgamiento administrativo sino, más bien, responzabilizar a la condenada por una conducta distinta y posterior, consistente en el no cumplimiento de la sanción impuesta. Vale decir, que si bien ni la Ley 18.695 ni la ley 25.212 prevén expresamente la imposición de intereses sobre las multas impagas, si la autoridad de aplicación debe promover la ejecución del art. 12 de la ley 18.695, y si la autoridad judicial incluye en la intimación de pago el apercibimiento de aplicar con carácter de accesorio intereses por mora, no existe óbice legal para su procedencia. (La Sala adhiere al criterio de la Fiscal Adjunta mediante SI 32.290 del 21/05/2010). F.G. Dictamen N° 50.416 del 06/05/2010 Sala VI Expte. N° 4.128/2009 “Ministerio de Trabajo 1420/2007 c/I.C.P. Inversiones Comerciales Parque UTE s/ejecución fiscal”. (Dra. Prieto).


Proc. 57 Medidas cautelares. Medida autosatisfactiva tendiente a reintegrar a un trabajador de AFIP trasladado por razones funcionales. Improcedencia.
En el caso el juez a quo desestimó la medida autosatisfactiva solicitada tendiente a que la AFIP reintegre al trabajador a prestar servicios a dependencias de la Dirección General de Aduanas, traslado que se dispuso por “razones funcionales”. El pronunciamiento judicial debe ser confirmado puesto que la pretensión tiene un carácter claro de anticipo de jurisdicción, ya que se impone una perspectiva de mucha prudencia en las decisiones precautorias que implican un adelanto temporal de una solución final, que sólo podría obtenerse por medio de una sentencia definitiva en el ámbito de un trámite bilateral. En el caso subyace una controversia interpretativa debatible y no aparece la presencia del “fumus bonis iuris”. (La sala adhiere al Criterio de la fiscal Adjunta mediante SI 47.413 del 27/05/2010).


F.G. Dictamen N° 50.448 del 11/05/2010 Sala IV Expte. N° 11.011/2010 “D. C. J. R. c/Administración Federal de Ingresos Públicos AFIP s/medida cautelar”. (Dra. Prieto).

Obligación de entregar los certificados previstos en el art. 80 L.C.T.. Plazo de prescripción. Momento a partir del cual se computa.
El plazo de prescripción de la obligación prevista en el art. 80 L.C.T. es el establecido en el art. 256 de la misma ley. Dicho plazo debe computarse desde el momento de la extinción del vínculo pues, a partir de allí se torna exigible la obligación dispuesta en el art. 80 L.C.T.. (La Sala adhiere al criterio de la Fiscal Adjunta mediante S.D. 98.084 ).
F.G. Dictamen N°50.499 del 19/05/2010 Sala II Expte. N° 26.988/08 “G. J. P. c/N. B. Bi. SA s/cert. Serv. Y aport. previsionales”. (Dra. Prieto).

Proc. 62 Notificaciones.
Para que resulte viable la situación de rebeldía es menester que haya existido un acto positivo de notificación, o sea, que la cédula haya sido al menos fijada en el domicilio indicado en el instrumento. Una cédula devuelta sin diligenciar no constituye notificación, y en ese orden, si el acto de anoticiamiento no se produjo no pueden derivarse efectos jurídicos ni activarse cargas procesales con sus respectivos apercibimientos. (La Sala adhiere al criterio de la Fiscal Adjunta mediante S.I. 32.304).
F.G. Dictamen N° 50.514 Sala VIII Expte. N° 19.827/2008 “Fernández Elba c/SOMA SA s/despido”. (Dra. Prieto).

PLENARIOS DICTADOS

FALLO PLENARIO Nº 323 Acta 2552 del 30/06/2010
“VAZQUEZ MARIA LAURA C/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. Y OTRO”
Doctrina: “Cuando de acuerdo con el primer párrafo del artículo 29 LCT, se establece que el trabajador ha sido empleado directo de la empresa de sus servicios, procede la indemnización prevista en el artículo 8º de la ley 24.013 aunque el contrato de trabajo haya sido inscripto solamente por la empresa intermediaria”

FALLO PLENARIO Nº 324 Acta 2553 DEL 30/06/2010-08-09
“LAWSON, PEDRO JOSÉ C/ SWISS MEDICAL S.A.”
Doctrina: “La condición prevista en el artículo 4º de la ley 25.972, en lo referente a la derogación del incremento indemnizatorio del artículo 16 de la ley 25561, solo debe considerarse cumplida a partir del dictado del decreto 1.224/07”.

Visitante N°: 26833156

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