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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 01 de Octubre de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 206299999


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA -BOLETÍN MENSUAL Nº 302 - JUNIO- JULIO 2010-
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 18 j) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Condena al Estado. Trabajadora contratada por la Cooperadora de un colegio estatal. Pretensión de condena solidaria al G.C.B.A.. Improcedencia. No puede condenarse solidariamente al Gobierno de la CABA junto con la Asociación Cooperadora del Instituto de Enseñanza Superior en Lenguas Vivas Juan Ramón Fernández, por los reclamos laborales de la trabajadora contratada por esta última, ya que no puede sostenerse que haya sido contratada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, ni directa ni indirectamente. Éste, como organismo estatal se encuentra sujeto a un régimen jurídico distinto (derecho administrativo) que no corresponde al originario de los sujetos del derecho de trabajo, pues para ello la propia LCT exige un acto expreso que así lo disponga y que desplace el orden jurídico primario (art. 2 inc. a); en tanto que la asociación cooperadora de un colegio -aún cuando éste revista carácter público- es una persona jurídica que tiene patrimonio propio (art. 33 Cód. Civil) y que desarrolla una actividad complementaria al servicio público que se presta en aquél. Sala IV, S.D. 94.736 del 22/06/2010 Expte. N° 28.579/2007 “Marinaro Roxana Andrea Fabiana c/Asociación Cooperadora del Instituto de Enseñanza Superior en Lenguas Vivas Juan Ramón Fernández y otro s/despido”. (Gui.-Zas).

D.T. 27 17 g) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Telecomunicaciones. Empresa de telefonía móvil que se vale de otra empresa para la realización de las ventas de ese servicio.
Si el objeto social de la empresa consiste en la prestación de servicios de telefonía móvil y para ello se vale de otra empresa, quien a su vez contrató personal para la realización de las ventas de ese servicio, esta situación es aprehendida por el art. 30 L.C.T., toda vez que el objeto principal de la explotación comercial de la principal es efectuado por la codemandada, siendo ambas responsables por las obligaciones emergentes del contrato de trabajo.
Sala IV, S.D. 94.797 del 12/07/2010 Expte. N° 17.124/2007 “Rodríguez, Silvina Claudia c/Grupo Comercializadora Austral SRL y otros s/despido”. (Gui.-Ferreirós).

Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. -Domicilio Editorial: Lavalle 1554. 4° piso. (1048) C.A.B.A.-

Visitante N°: 26834443

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