Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 08 de Noviembre de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20620


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA -BOLETÍN MENSUAL Nº 302 - JUNIO- JULIO 2010-
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 16 ley 25.561. Dispensa prevista en el Decreto 2639/02. Empresa de servicios eventuales. Inaplicabilidad de la dispensa. Resulta procedente el recargo indemnizatorio previsto en el art. 16 de la ley 25.561 pues es irrelevante si el actor con su ingreso incrementó -o no- la plantilla de trabajadores de la empresa de servicios eventuales, habida cuenta de que ésta no era la real empleadora, único presupuesto que habilita la dispensa prevista en el Decreto 2639/02. Sala IX, S.D. 16.378 del 30/06/2010 Expte. N° 6.780/2007 “S.S.c/B.R.P. SA s/despido”. (F.-B.).

D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 2 ley 25.323. Requisitos para la viabilidad del incremento.
Si la trabajadora se dio por despedida (despido indirecto) y requirió en el telegrama enviado el pago de las indemnizaciones previstas por los arts. 232 y 245 L.C.T., deben tenerse por cumplidos los requisitos que exige el art. 2 ley 25.323 para que resulte viable la indemnización prevista por esta última normativa. (Del voto del Dr. Stortini, en mayoría).
Sala X, S.D. 17.630 del 14/07/2010 Expt.e N° 24.520/08 “M. H.H. c/A.A. SA s/despido”. (St.-C.-Fera).

D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 2 ley 25.323. Requisitos para la viabilidad del incremento.
La reparación prevista por el art. 2 de la ley 25.323 resulta improcedente cuando la interpelación contemplada en dicha norma se efectúa contemporáneamente con la comunicación del despido. El artículo en cuestión exige que la intimación que allí se prevé se practique, cuanto menos, luego de producido el distracto, y si éste se produjo por despido “indirecto” el dependiente debe cursarla una vez disuelta la relación. Parece evidente que el requerimiento debe efectuarse recién entonces, en tanto es en ese momento (si es que no se quiere aguardar al vencimiento del plazo contemplado en el art. 128 L.C.T. al que remite el 149 del mismo cuerpo legal) en que resultan exigibles los resarcimientos derivados del despido. Mal podría intimarse el pago de una determinada acreencia cuando ésta, por el motivo que fuere, no se ha hecho aún exigible. La comunicación del despido es un acto recepticio. (Del voto del Dr. Corach, en minoría).
Sala X, S.D. 17.630 del 14/07/2010 Expte. N° 24.520/08 “M.H.H. c/A.A.SA s/despido”. (St.-C.-Fera).

Visitante N°: 26714116

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral