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Buenos Aires, Martes 21 de Diciembre de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20624


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA -BOLETÍN MENSUAL Nº 303 - AGOSTO 2010-
D.T. 83 18 Salario. Comisiones. Cálculo de la indemnización del art. 245 L.C.T. en el supuesto de trabajadores remunerados a comisión. Si el trabajador percibía normal y habitualmente comisiones, éstas deben ser consideradas para calcular la indemnización por antigüedad, pero no promediadas, sino que debe estarse lisa y llanamente al mes en que el haber total resultó más elevado, por cuanto si el art. 245 L.C.T. exige que se escoja la “mejor” remuneración, no corresponde efectuar promedio alguno. Asimismo debe tomarse en cuenta el mes en que las comisiones han sido mayores, sin considerar si dicho monto ha sido o no extraordinario en relación con el promedio de los restantes meses. Ello es así, dado que los adjetivos “normal” y “habitual” no se refieren al monto de las remuneraciones, sino al concepto o circunstancias concretas que determinaron su adquisición. Sala IV, S.D. 94.871 del 31/08/2010 expte. N° 7.411/2009 “Jelinskas Pablo Daniel c/Primera Red Interactiva de Medios Argentinos Prima SA s/despido”. (Gui.-Ferreirós).

D.T. 83 8 Salario. En especie. Provisión de cochera. Arts. 103 y 105 L.C.T..
La provisión de cochera al trabajador que concurría con su automóvil para el desarrollo de sus tareas, debe considerarse como un beneficio apreciable en dinero en tanto evitó que debiera afrontar con sus propios recursos el gasto que tal servicio le ocasionaba, lo que indudablemente adquiere naturaleza salarial a la luz de las previsiones de los arts. 103 y 105 de la L.C.T., y de la doctrina de la CSJN sobre la materia, al fallar en la causa “Pérez, Aníbal Raúl c/Disco S.A.” (sentencia del 1/9/2009, P.1911.XLII).
Sala IV, S.D. 94.871 del 31/08/2010 Expte. N° 7.411/2009 “J.P. D. c/P.R.I.de M. a.P. SA s/despido”. (Gui.-Ferreirós).

D.T. 83 11 Salario. Premios y plus. Bonificación anual. Supuesto en que procede. Plenario “Tulosai”.
De acuerdo con lo establecido por el Plenario “Tulosai” “…Descartada la configuración de un supuesto fraude a la ley laboral, la bonificación abonada por el empleador sin periodicidad mensual y en base a un sistema de evaluación del desempeño del trabajador, no debe computarse a efectos de determinar la base salarial prevista en el primer párrafo del art. 245 LCT”. Si en el caso, y por imperio de la carga de la prueba y como requisito impuesto por el plenario, la empleadora no acreditó haber utilizado un sistema de evaluación del desempeño del trabajador, tanto que la propia demandada sostiene que el bonus fue creado voluntariamente y reglamentado dentro de su arbitrio, las sumas abonadas al actor no quedan aprenhendidas por la decisión impuesta por el pleno y deben considerarse “contrario sensu”, a los efectos de conformar la base del art. 245 L.C.T..
Sala VII, S.D. 42.874 del 19/08/2010 Expte. N° 23.684/2006 “M., J.C. c/B. C.de la R.A.s/diferencias de salarios”. (F.-RB.)

D.T. 83 11 Salario. Premios y plus. Rubro gratificación extraordinaria y plus vacacional.
Tanto el rubro gratificación extraordinaria como el plus vacacional, conceptos percibidos por el actor en forma anual, deben incluirse a los efectos de la liquidación de la indemnización por antigüedad, puesto que si bien ambos rubros son de pago diferido se devengan día a día.
Sala VII, S.D. 42.874 del 19/08/2010 Expte. N° 23.684/2006 “M., J.C.c/B.de la R.A.s/diferencias de salarios”. (F.-RB.).

D.T. 83 8 Salario. Salarios en especie. Uso del automóvil, cochera y celular. Empleado de jerarquía.
El uso del automóvil, cochera y celular deben integrar la remuneración, en concordancia con lo dispuesto en el art. 1 del convenio N° 95 de la O.I.T. Si bien podría discutirse la inclusión del uso del automóvil y del celular en el concepto de remuneración, en función de que son suministrados al trabajador para que cumpla con su tarea o aún para agregarle un grado de confortabilidad, ello no ocurre cuando, como en el caso, se trata de un empleado de jerarquía que por su posición social contaba con dichos elementos incorporados necesariamente a su estilo de vida. La adjudicación del vehículo y del celular evitó el gasto que de todos modos el actor habría realizado y, en consecuencia, importó una ventaja patrimonial que debe considerarse contraprestación salarial en los términos de los arts. 103 y 105 L.C.T.. Asimismo, la utilización de la cochera es un beneficio que si la empresa no hubiera otorgado, el trabajador habría tenido que pagar.
Sala VII, S.D. 42.874 del 19/08/2010 Expte. N° 23.684/2006 “M., J.C.c/B.C.de la R.A. s/diferencias de salarios”. (F.-RB.).

D.T.85 Servicio doméstico. Planteo de inconstitucionalidad del régimen especial del servicio doméstico y del art. 2 L.C.T.. Pretensión de aplicación de la normativa común.
Frente a un planteo de inconstitucionalidad del régimen especial del servicio doméstico y del art. 2 de la L.C.T. por una trabajadora despedida, que realizaba tareas de limpieza en un hogar, la cuestión debe resolverse con el recurso que el art. 23, inc. f) del dec. 7979/56 prevé contra las decisiones del Tribunal del Servicio doméstico, a sustanciarse ante los jueces nacionales de primera instancia del trabajo (conf. art. 22, inc. a), ley 18.345. Es en esta instancia judicial donde la apelante tiene la oportunidad que la ley le acuerda para discutir la fuente constitucional de su pretensión.
Sala IV, S.I. 47.515 del 13/08/2010 Expte. N° 9.180/2010 “L.S.U. c/C.L.C. s/despido”.

D.T. 92 Trabajo marítimo. Desplazamiento de la ley del pabellón a través del contrato de ajuste.
Toda vez que la relación habida entre las partes se regía por las disposiciones de la ley 24.557, asumiendo además las obligaciones concernientes al sistema de aportes y contribuciones sindicales y obra social que rigen en este país, y teniendo en cuenta que el trabajador se desempeñó al servicio de la demandada navegando invariablemente en aguas argentinas, que la contratante tenía sede en territorio argentino y previéndose expresamente su embarco y desembarco en el puerto argentino de Cullen, Pcia. De Tierra del Fuego, que se adopta como base de operaciones; se produce el desplazamiento del principio general establecido en el art. 610 de la Ley de Navegación por la aplicación del derecho local.
Sala IX, S.D. 16.460 del 12/08/2010 Expte. N° 3.999/2006 “F.M.Á.F.y otros c/D.M.A.SA y otro s/despido”. (F.-B.).


Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. -Domicilio Editorial: Lavalle 1554. 4° piso. (1048) C.A.B.A.-

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