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Buenos Aires, Miércoles 29 de Diciembre de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20624


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA -BOLETÍN MENSUAL Nº 304 - SEPTIEMBRE 2010-
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 13 4 Asociaciones profesionales de trabajadores. Personería Gremial. Enumeración no taxativa del art. 10 de la ley 23.551. Convenio N° 87. La tipología de organización sindical del art. 10 de la ley 23.551 es meramente indicativa. De la literalidad de los términos de la norma no parece desprenderse que deba interpretarse necesariamente que esa enumeración sea exhaustiva, pues de haber sido esa la intención del legislador habría utilizado una terminología más enfática (v.gr: “solo” o “únicamente”). Se impone armonizar dicho artículo con el art. 2 del Convenio 87, que garantiza a los trabajadores el derecho de “constituir las organizaciones que estimen convenientes”. De ello se sigue que cabe otorgar a dicho precepto legal un alcance amplio. Por ello, y dado que el Convenio N° 87, ratificado por nuestro país, tiene rango superior a las leyes, cabe concluir que la interpretación restrictiva del art. 10 de la ley 23.551, en cuanto contraría los principio recogidos por ese Convenio, resulta también contraria al orden normativo establecido por nuestra Constitución Nacional (arts. 31 y 75, inc. 22). Sala IV, S.D. 94.900 del 24/09/2010 Expte. N° 41.535/2009 “M.de T. c/A.d.P. J.d.J.C. s/ley de asoc. sindicales”. (Gui.-Ferreirós).


D.T. 18 Certificado de trabajo. Art. 30 L.C.T.. Ausencia de obligación del deudor solidario.
Teniendo en cuenta que se encuentra vigente la Resolución ANSeS N!° 601/08, que dispuso que la única certificación de servicios válida ante dicho organismo será la que expida el empleador, en los términos de dicha normativa, no corresponde condenar a la entrega del certificado de trabajo al responsable solidario en los términos del art. 30 L.C.T.. (Del voto de la Dra. Fontana, en mayoría).
Sala VI, S.D. 62.422 del 30/09/2010 Expte. N° 22.017/07 “V. A.c/D.SA y otro s/despido”. (FM.-Font.-González).

D.T. 18 Certificado de trabajo. Obligación de entrega por parte del deudor solidario en los términos del art. 30 L.C.T..
El deudor solidario en los términos del art. 30 L.C.T., está también obligado a hacer entrega del certificado de trabajo, pues dicha solidaridad abarca las obligaciones emergentes de la relación laboral y de la seguridad social. (Del voto del Dr. Fernández Madrid, en minoría).
Sala VI, S.D. 62.422 del 30/09/2010 Expte. N° 22.017/07 “V.A. c/D.SA y otro s/despido”. (FM.-Font.-González).

D.T. 18 Certificado de trabajo. Art. 45 ley 25.345. Decreto reglamentario 146/2001.
La interpelación cursada en el mismo instrumento en que se notifica el despido no respeta lo exigido por el art. 80 L.C.T. en cuanto a producir el emplazamiento con posterioridad a la disolución del vínculo. Esto torna innecesario entrar a analizar la constitucionalidad del Decreto reglamentario 146/2001. (Del voto del Dr. Corach, en mayoría).
Sala VII, S.D. 42.911 del 30/09/2010 Expte. N° 3.618/08 “B. S.F.c/P.E.de S.E. SA y otro s/diferencias de salarios”. (F.-Corach-Morando).

D.T. 18 Certificado de trabajo. Art. 45 ley 25.345. Decreto reglamentario 146/2001: inconstituciona-lidad.
La intimación de entrega del certificado de trabajo impuesta al trabajador antes de cumplidos los treinta días que establece el Decreto reglamentario 146/2001, constituye un claro exceso reglamentario, en relación a la norma superior que reglamenta (art. 45 ley 25.345), por lo que cabe declarar su inconstitucionalidad. De ahí, que la intimación cursada por la actora con fecha al momento mismo de la disolución del vínculo por despido, resulta suficiente para tener por cumplido el requisito formal contenido en el art. 45 de la ley 25.345. (Del voto de la Dra. Ferreirós, en minoría).
Sala VII, S.D. 42.911 del 30/09/2010 Expte. N° 3.618/08 “B. S. F. c/P.E.de S.E. SA y otro s/diferencias de salarios”. (F.-Corach-Morando).

D.T. 19 Cesión y cambio de firma. Transferencia del establecimiento. Oponibilidad al trabajador. Inscripción en el Registro Público de Comercio.
Para que el contrato de compraventa de fondo de comercio sea oponible a terceros, debe efectuarse la inscripción en el Registro Público de Comercio que exige el art. 7 de la ley 11.867. Por su parte el art. 11 de la misma ley establece que las omisiones o transgresiones a lo establecido en la ley, hacen responsables solidariamente al comprador y vendedor del fondo de comercio. La falta de inscripción hace inoponible la transferencia al trabajador, y la situación resulta encuadrable en las directivas que emanan de los arts. 225, 228 y conc. de la L.C.T.. De acuerdo a dichas directivas, y en especial a la doctrina fijada en el Acuerdo Plenario N° 289 “Baglieri Osvaldo D c/Nemec Francisco y cía SRL y otro” del 8/8/97 el transmitente y el adquirente del establecimiento resultan solidariamente responsables de las obligaciones laborales incumplidas frente al trabajador.
Sala II, S.D. 98519 del 27/09/2010 Expte. N° 27.725/2006 “M.R., P. C. c/Q. Y.L. u otros s/despido”. (G.-M.).

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Empresa que presta servicios de atención telefónica para atender reclamos de los clientes de una empresa distribuidora de gas natural.
Los servicios contratados por una empresa distribuidora de gas natural, relativos a la atención telefónica mediante un call center por reclamos de sus clientes, completan o complementan su finalidad de prestar los servicios de distribución de gas natural y, en consecuencia, hacen al objeto de su actividad normal y específica. La prestación del servicio de atención telefónica de clientes frente a reclamos técnicos vinculados con dicho servicio no puede considerarse de modo alguno ajena a la actividad, ya que forma parte inescindible del servicio público de distribución de gas, de manera que la empresa distribuidora responde solidariamente en los términos del art. 30 L.C.T..
Sala II, S.D. 98.499 del 22/09/2010 Expte. N° 10.668/07 “S., R. c/T. y M. SA y otro s/despido”. (M.-P.).

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Caso particulares. Servicio de comedor en una escuela perteneciente a la jurisdicción del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Entre las actividades que tiene a su cargo el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se encuentra la gestión de las escuelas públicas de su jurisdicción. Y el servicio de alimentación de una escuela con comedor forma parte inescindible de la actividad normal y específica propia del establecimiento. Por lo tanto el Gobierno de la Ciudad es responsable solidariamente en los términos del art. 30 L.C.T. junto a la cooperadora codemandada que contratara a la cocinera actora. Si bien el estado no es una institución comercial con fines de lucro, por lo que no existe la costumbre de llamarlo ”empresa”, no es menos cierto que su actividad responde a la descripción del art. 5 de la L.C.T..
Sala VI, S.D. 62.306 del 09/09/2010 Expte. N° 9.288/08 “L.F.A.c/A.. C.. E.N° 13 Distrito Escolar N° 6 José Matías Zapiola y otro s/despido”. (FM.-Font.).


Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. -Domicilio Editorial: Lavalle 1554. 4° piso. (1048) C.A.B.A.-

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