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Buenos Aires, Viernes 31 de Diciembre de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20624


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA -BOLETÍN MENSUAL Nº 304 - SEPTIEMBRE 2010-
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 25 Contrato de trabajo. Tercerización. Para la existencia de una verdadera tercerización debe acreditarse la vinculación comercial entre dos personas jurídicas absolutamente distintas (un contrato por escrito entre ambas) que determine el margen de movimiento de cada una de ellas, especificando la asunción de riesgos por parte de cada persona involucrada en dicha tercerización. El riesgo es parte esencial del negocio empresario y, por lo tanto, su ausencia deja de lado la posibilidad de acreditar la organización empresaria con fines propios, y ajena a la posibilidad de fraude alguno. No cualquier encargo parcial a un tercero es necesariamente tercerización, sino que, debe tratarse de una fase del proceso, separable del mismo, y que sea llevado a cabo por otro que aprovecha para sí los beneficios del trabajo ajeno y afronta, a la vez, los riesgos de esta gestión como dueño del capital y organizador de los medios de producción. Sala VII, S.D. 42.920 del 30/09/2010 Expte. N° 2.900/2008 “M., A. K. c/E.D.S. SA y otro s/despido”. (F.-Corach).

D.T. 28 Convenciones colectivas. Art. 20 ley 24.522. Constitucionalidad de la norma. Convenio N° 98.
El art. 20 de la ley 24.522 es constitucional toda vez que el Comité de Libertad Sindical de la OIT, al resolver una queja contra el gobierno de la República Argentina presentada por varias entidades gremiales, declaró que dicho artículo no vulnera el Convenio N° 98. (CLS, informe núm. 307, Caso núm. 1887, Documento ILOLEX N° 0319973071887).
Sala IV, S.D. 94.906 del 29/09/2010 Expte. N° 24.339/2006 “U. O. y e.P.s c/R. .s/cobro de apor. o contrib.”. (Gui.-Zas).

D.T. 33 17 Despido. Acto discriminatorio.
La calificación de un acto como “discriminatorio” requiere que el accionar cuestionado ocasione un impedimento, obstrucción, restricción o menoscabo en los derechos de quien se considera afectado por el acto atacado, y en caso de así verificarse, se impone como consecuencia la obligación de dejar sin efecto el acto o el cese en su realización.
Sala IX, S.D. 16.502 del 24/09/2010 Expte. N° 2.488/2009 “T. M. A. c/E. S.de C. SA s/juicio sumarísimo”. (B.-F.).

D.T. 33 17 Despido. Acto discriminatorio.
No resulta prudente, al menos “prima facie”, afirmar que el ejercicio de una potestad legal (como lo es la de despedir a un trabajador dependiente) se debe a la adopción de una medida de represalia o a una intención negativa tendiente a sancionar un accionar del dependiente, salvo que por las circunstancias se pueda inferir –con cierto grado de certeza- que efectivamente ese fue el móvil de la ruptura y que, bajo el disfraz del ejercicio regular de un derecho propio, se incurrió en un “abuso” de derecho de modo tal que se ha extrapolado la regularidad del acto para convertirse en una “máscara” de legitimidad que, en esencia, esconde otro móvil antijurídico e ilegítimo. El hecho de haberse dispuesto un despido incausado, no puede ser interpretado por sí solo como un accionar que encubre un acto discriminatorio.
Sala IX, S.D. 16.502 del 24/09/2010 Expte. N° 2.488/2009 “T. M. A. c/E.S.de C. SA s/juicio sumarísimo”. (B.-F.).

D.T. 33 7 Despido. Gravedad de la falta. Trabajador perteneciente a la Prefectura Naval Argentina que es despedido de una agencia de vigilancia. Carencia de la autorización de la Gendarmería Nacional para cumplir tareas en el ámbito privado.
De acuerdo con la ley 118, su decreto reglamentario y las modificaciones introducidas por la ley 963 y su reglamentación, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los vigiladores “no deben revistar como personal en actividad de las Fuerzas Armadas de Seguridad y organismos de inteligencia” (art. 3 inc. 1 ley 118). Por ello, resultó justificado el despido del vigilador que perteneciendo a la Prefectura Naval Argentina, no contó, de acuerdo a lo exigido por la normativa antes señalada, con la autorización de la Gendarmería Nacional para cumplir tareas en el ámbito privado.
Sala VIII, S.D. 37.569 del 17/09/2010 Expte. N° 13.583/2006 “B. J. A. c/A. de I. P. A. SRL y otro s/despido”.(C.-M.).

D.T. 33 16 Despido. Mobbing. Gerente que propinaba maltrato verbal a la trabajadora delante de sus compañeros. Trastorno psicológico. Responsabilidad de la empleadora por los hechos de su dependiente (gerente).
A la trabajadora que ha sido víctima de maltrato verbal frente a sus compañeros por parte del gerente, más allá de la indemnización tarifada que prevé la L.C.T., por los trastornos psicológicos (depresión y ansiedad generalizada) que sufriera a raíz del stress generado por el maltrato de su superior jerárquico, cabe abonarle una suma adicional en concepto de reparación del daño provocado a la salud y el daño moral. Dicha reparación tiene su fundamento en el art. 1113 del Cód. Civil en cuanto el gerente en cuestión, era un dependiente de la empleadora por quien debe responder.
Sala VI, S.D. 62.304 del 08/09/2010 Expt.e N° 13.129/2008 “T. S. K. c/S.N. SA s/despido”. (Font.-FM.).


Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. -Domicilio Editorial: Lavalle 1554. 4° piso. (1048) C.A.B.A.-

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