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Buenos Aires, Martes 11 de Enero de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20621


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA -BOLETÍN MENSUAL Nº 304 - SETIEMBRE 2010-
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 80 bis d) Responsabilidad solidaria de los administradores. La sociedad empleadora que incumplió con la integración de los aportes previsionales que le retuviera a la trabajadora durante los últimos tres meses de vigencia del contrato de trabajo, resulta pasible de condena en los términos del art. 132 bis L.C.T., y a las personas físicas integrantes del directorio y administradores, en los términos de los arts. 59 y 274 L.S.. El referido art. 59 fija las pautas a las que deben ajustar su conducta los administradores y representantes. Sala X, S.D. 17.826 del 27/09/2010 Expte. N° 22.153/07 “A. M. R. c/M.H. SA y otros s/despido”. (St.-C.).


D.T. 80 bis Responsabilidad solidaria de los administradores, representantes y directores.
La clandestinización del vínculo laboral, en abierta violación a la legislación laboral, plantea la cuestión de la responsabilidad de los administradores, representantes y directores. El juego armónico de los arts. 59 y 274 de la L.S. es muy claro en cuanto contempla su responsabilidad personal, solidaria e ilimitada, aunque algunas veces no será fácil demostrar que la sociedad fue utilizada con el fin de no cumplir o de violar la ley. Resultará suficiente por ejemplo, con la demostración de la violación de las normas de orden público por parte de la sociedad. En estos casos nos encontramos ante una categoría de dolo como causa de incumplimiento contractual, que compromete la responsabilidad del deudor moroso, habida cuenta de que posee la intención deliberada de no cumplir, sin que sea necesario acreditar la intención de producir el daño. La figura excluye la necesidad de la prueba de intención de daño a los efectos de configuración del dolo.
Sala VII, S.D. 42.906 del 30/09/2010 Expte. N° 26.112/05 “A., L. R. c/L. B. R. A. s/despido”. (F.-Corach).

D.T. 80 bis d Responsabilidad solidaria de presidentes y directores.
La conducta tendiente a encubrir la relación laboral o a disminuir su antigüedad real, o tendiente a ocultar toda o una parte de la remuneración, configuran maniobras defraudatorias de las que resultan inmediata y directamente responsables las personas físicas que las pergeñan (arts. 172 y 173 y concordantes del C.Penal). En estos casos debe extenderse la responsabilidad patrimonial de la entidad a los directores por vía de lo dispuesto en el art. 274 L.S., y ello debido a la provocación de lesiones en el patrimonio del trabajador y en sus derechos previsionales y por la defraudación al sistema de seguridad social. Esta conducta dolosa y en violación de la ley genera la responsabilidad de los directores, en los términos de los arts. 54, 59, 157 y 274 L.S.. Dicha responsabilidad se extiende a la totalidad de los rubros de la condena.
Sala IV, S.D. 94.890 del 10/09/2010 Expte. N° 10.719/2009 “M. B. M. del C. c/T. SA y otro s/despido”. (Gui.-Ferreirós).

D.T. 81 Retenciones. Sanción del art. 132 bis L.C.T.. Requisito de procedencia.
Para que proceda la sanción dispuesta en el art. 132 bis LCT, es preciso que haya mediado una efectiva “retención” de los aportes, es decir que ellos hayan sido descontados de la remuneración del trabajador. La intención del legislador no es sancionar al empleador por no haber efectuado los aportes a los distintos organismos de la seguridad social, sino sancionar su inconducta por haber retenido las sumas a su empleado y no haberlas ingresado. Por ello no corresponde la aplicación de la sanción del artículo referido por el sólo hecho de no haber registrado adecuadamente la relación, es decir por haberla inscripto con una fecha posterior a la verdadera o con un salario inferior al abonado, pues sobre las sumas no registradas no ha mediado, regularmente, una retención.
Sala IV, S.D. 94.890 del 10/09/2010 Expte. N° 10.719/2009 “M. B. M.del C. c/T. SA y otro s/despido”. (Gui.-Ferreirós).

D.T. 83 Salario. “Bonos Coto”.
Los denominados “Bonos Coto”, entregados a sus empleados por Supermercados COTO CICSA, consisten en una suma fija y mensual para su utilización mediante la compra de productos de la empresa. Dicha entrega no resulta equiparable a los beneficios sociales enumerados en el art. 103 bis L.C.T.. Se trata de una suma fija incorporada de forma mensual al salario del trabajador, y para más, si bien esa suma podría ser traducida en mercadería, lo cierto es que ésta proviene de la demandada.
Sala VII, S.D. 42.936 del 30/09/2010 Expte. N° 13.148/2007 “M. G. A. c/C. CICSA s/despido”. (F.-Corach).

D.T. 83 Salario. Ley 26341. Vales alimentarios entregados por Telecom Argentina S.A.. Carácter remunerativo.
La entrega de vales alimentarios por parte de Telecom Argentina SA no derivó de una decisión unilateral suya sustentada en su posición dominante en el sinalagma laboral, sino del CCT 567/03 “E”, es decir del ámbito de la negociación colectiva regido por la ley 14.250, en el que los trabajadores fueron representados por la asociación sindical con personería gremial, homologada por la autoridad administrativa del trabajo conforme se prevé en el art. 4 de dicha norma para producir los efectos allí establecidos. Dichos vales alimentarios revistieron carácter remunerativo a partir del dictado de la ley 26.341.
Sala IX, S.D. 16.551 del 30/09/2010 Expte. N° 29.220/2008 “S. P. O. y o.c/T.A. SA s/diferencias de salarios”. (F.-B.).

D.T. 83 7 Salario. Premios y plus. Uso del teléfono móvil celular.
Cabe incluir en el concepto de remuneración el uso del teléfono móvil celular al quedar probado que dicho servicio suministrado a la trabajadora lo fue no sólo para el cumplimiento de sus deberes laborales, sino también para uso privado. Debe entenderse que su utilización redundó en un beneficio concreto para aquélla, al evitar el gasto que de todos modos habría realizado, en función del uso hoy masivo de ese tipo de comunicación. Por lo tanto el suministro del servicio de telefonía celular importa una ventaja patrimonial para la actora, que debe ser considerada como contraprestación salarial en los términos de los arts. 103, 105 y 106 L.C.T..
Sala IX, S.D. 16.542 del 30/09/2010 Expte. N° 5.778/2009 “Rondelli, María Nancy c/Telefónica Móviles Argentina SA s/despido”. (B.-F.).

D.T. 83 Salario. Rubro “locación de vivienda”.
El rubro “locación de vivienda” no constituye un beneficio social sino un pago en especie (cfrme. Art. 105 L.C.T.) y, por tal motivo, debe formar parte de la base salarial. Las sumas que se abonan en concepto de “locación de vivienda” constituyen una forma de pago contemplada por el R.C.T., denominada “prestación complementaria” que, de conformidad con lo establecido por el art. 105 L.C.T., integra la remuneración del trabajador.
Sala II, S.D. 98.517 del 27/09/2010 Expte. N° 19.286/2007 “P., J.F. c/C. A. SA y otro s/despido”. (M.-G.).


Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. -Domicilio Editorial: Lavalle 1554. 4° piso. (1048) C.A.B.A.-

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