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Buenos Aires, Miércoles 19 de Enero de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20621


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SÍNTESIS DOCTRINARIA: OFICINA DE JURISPRUDENCIA -BOLETÍN MENSUAL Nº 304 - SETIEMBRE 2010- PROCEDIMIENTO Proc. 11 Amparo. Trabajador de Nación AFJP que suscribió convenio de desvinculación. Solicitud posterior de empleo al Estado Nacional. Art. 14 de la ley 26.425. Negativa del Estado. Improcedencia del reclamo. No aparece teñida de “arbitrariedad o ilegalidad manifiesta” -como lo exige el art. 43 de la Constitución Nacional para la procedencia de la acción de amparo-, la negativa del Estado Nacional a otorgar al reclamante un nuevo empleo luego de haber suscripto con NACION A.F.J.P. un convenio de desvinculación, con el argumento de “no haber sido despedido” por su ex empleador. (En el caso, el actor en su acción de amparo califica al acuerdo de fraudulento y cuestiona la interpretación del art. 14 de la ley 26425). Sala IV, S.I. 47.566 del 09/09/2010 Expte. N° 5.496/2010 “G.J.A. c/Estado Nacional Poder ejecutivo Nacional s/acción de amparo”.
Proc. 11 Amparo. Trabajador de Nación AFJP que suscribió convenio de desvinculación. Solicitud posterior de empleo al Estado Nacional. Art. 14 de la ley 26.425. Negativa del Estado. Improcedencia del reclamo.
No aparece teñida de “arbitrariedad o ilegalidad manifiesta” -como lo exige el art. 43 de la Constitución Nacional para la procedencia de la acción de amparo-, la negativa del Estado Nacional a otorgar al reclamante un nuevo empleo luego de haber suscripto con NACION A.F.J.P. un convenio de desvinculación, con el argumento de “no haber sido despedido” por su ex empleador. (En el caso, el actor en su acción de amparo califica al acuerdo de fraudulento y cuestiona la interpretación del art. 14 de la ley 26425).
Sala IV, S.I. 47.566 del 09/09/2010 Expte. N° 5.496/2010 “G.J.A. c/Estado Nacional Poder ejecutivo Nacional s/acción de amparo”.

Proc. 25 Costas. Acción judicial para obtener derechos alimentarios. Demandada vencida. Costas a su cargo. Art. 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Ley 24432 y modificación al art. 277 L.C.T.. Inconstitucionalidad de oficio.
De acuerdo con la interpretación del art. 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ante una sentencia condenatoria, las costas y gastos incurridos tanto a nivel nacional como internacional debido a la actividad desplegada con el fin de obtener justicia, están comprendidos dentro del concepto de “reparación” y deben ser compensados. La Corte Interamericana arriba a esa conclusión a partir de la norma del art. 63.1 de la Convención que establece, entre otras cosas, que si fuera procedente, se dispondrá el pago de “una justa indemnización a la parte lesionada”. Por ello, dado que el actor se vio obligado a iniciar acción judicial a fin de lograr que le fueran reconocidos derechos que revisten carácter alimentario y que lo convierten en sujeto de preferente tutela, y si a pesar de que la demandada resulta vencida en lo sustancial del reclamo, se condenara a aquél a soportar parte de las costas devengadas, se estaría incurriendo en violación de garantías constitucionales, en tanto no se respetaría el principio de reparación justa. Por ello, en el caso, corresponde declarar de la inconstitucionalidad de la ley 24.432 y por ende, de la modificación que la misma introdujo en el art. 277 L.C.T..
Sala VI, S.D. 62.305 del 08/09/2010 Expte. N° 36.853/2008 “S. S. E. R. c/K. SRL s/despido”. (Font.-FM.).

Proc. 25 Costas. Criterio de distribución.
En la distribución de las costas no debe prevalecer un criterio aritmético sino jurídico, atendiendo a la índole de las pretensiones de las partes y a los rubros que resultaron procedentes, de manera que si la actora resultó vencedora en el pleito deben imponerse en su totalidad a la demandada, aunque la demanda haya prosperado por una suma inferior a la reclamada.
Sala IV, S.D. 94.903 del 29/09/2010 Expte. N° 761/2006 “F. A. C. c/T. SA s/ despido”. (Gui.-Zas).

Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Juez competente en el caso de un accidente de trabajo. Art. 118 ley de seguros. Juez del lugar del hecho. Juez del domicilio de la aseguradora.
Conforme el art. 118 de la ley de seguros, el trabajador afectado se encuentra habilitado a interponer demanda indistintamente ante el juez del lugar del hecho o el del domicilio de cualquiera de las agencias o sucursales de la aseguradora, toda vez que exigirle la realización de una pesquisa previa con el fin de determinar en cuál de las diferentes sucursales se celebró el contrato de seguro con el empleador, constituiría una irrazonable limitación del derecho de acceso a la jurisdicción, a todas luces incompatible con el sistema protectorio establecido en el art. 14 bis CN.
Sala VI, S.I. del 27/09/2010 “G., J. A.c/P. A. SA s/accidente-ley especial”.

Proc. 37 2 Excepciones. Cosa juzgada. Requisito de procedencia. Accidente. Reclamo en sede administrativa y posterior judicial.
Para la procedencia de la excepción de cosa juzgada es requisito la identidad de sujetos, objeto y causa. Ante un reclamo administrativo donde se pretende una indemnización prevista en la ley 24557 contra una A.R.T., y uno posterior de reparación integral por daños y perjuicios con sustento en la normativa civil, debe considerarse que la causa es diferente. Aunque ambas pretensiones se sustenten en un mismo hecho (accidente de trabajo), el objeto del litigio y de la decisión son distintos en ambos casos en tanto el fundamento y el derecho invocado también difieren. Por otra parte el trámite ante las comisiones médicas no es un proceso judicial.
Sala V, S.D. 72618 del 30/09/2010 expte. N° 20.716/2008 “I., R. c/C. A. SA y otro s/accidente-acción civil”. (GM.-Z.).

Proc. 46 Honorarios. Labores en la instancia previa a la conciliación obligatoria.
A los fines de la regulación de honorarios, tratándose de actuaciones en sede administrativa, debe ponderarse la naturaleza del proceso de que se trata y las etapas respectivas, ya que, de lo contrario, podría llegarse al absurdo de retribuir en mayor medida las gestiones administrativas que las realizadas en sede judicial. Así, en principio, las actuaciones administrativas no contenciosas y breves no guardan paralelismo con las actividades judiciales propias del proceso de conocimiento, por lo que, salvo situaciones excepcionales, es exagerado asimilar el honorario devengado en ellas con el correspondiente al juicio ordinario.
Sala V, S.I. 26.907 del 15/09/2010 Expte. N° 3.131/04 “N., M. a. c/D. SA y otros s/despido”.

Proc. 53 Juicio ejecutivo. Limites probatorios.
El juicio ejecutivo ha sido concebido con una muy limitada etapa de cognición, que no permite elucidar impugnaciones que conciernen a las aristas fácticas constitutivas de la causa misma de la obligación, y que se proyectan sobre debatibles cuestiones de hecho que requerirían la producción de una prueba cuya admisión implicaría la “ordinarización” del apremio.
Sala IX, S.I. 11.991 del 30/09/2010 Expte. N° 36.296/09 “SUTERH Sindicato Único de Trabajadores de Edificios de Renta y Horizontal c/Consorcio de Propietarios del E.P. de las S. A. F. 15 s/ejecución fiscal”.


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