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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 15 de Febrero de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20623


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 1 1 19 4 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Cosa riesgosa. Ante el caso de una trabajadora que laboraba sobreexigida, en jornadas extensas y expuesta a una sobrecarga de trabajo, por ser la única persona de tesorería a la que podía recurrir el personal de cajas sin que se le proveyeran relevos, cabe sostener que el ambiente de trabajo provocó un daño en su salud ocasionando una efectiva incapacidad (parálisis facial periférica izquierda y cuadro de reacción neurótica fóbico depresiva). De modo que dicho ambiente debe ser considerado como el riesgo o vicio de la cosa al que se refiere el art. 1113 del Cód. Civil. Sala X, S.D. 17917 del 25/1072010 expte. N°2.488/07 “O.A.V. c/Coto CICSA y otro s/despido”. (C.-St.)


ISSN 0326 1263




D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley 24.557. Afección que no integra el listado de enfermedades resarcibles.
Cuando las enfermedades que motivan el reclamo no integran el listado de afecciones resarcibles en los términos de la ley 24.557, no funciona la exención de responsabilidad civil del empleador allí prevista, de modo que la pretensión resultará admisible sin necesidad de declaración alguna de inconstitucionalidad en la medida en que se demuestren los presupuestos fácticos de procedencia.
Sala X, S.D. 17917 del 25/10/2010 Expte. N° 2.488/07 “O.A.V. c/C.C.y otro s/despido”. (C.-St.).

D.T. 19 Cesión y cambio de firma.
Si a pesar de advertirse una continuidad en la prestación de servicios en el mismo ámbito físico bajo la titularidad de diferentes empleadores, el objeto perseguido por ambas codemandadas es claramente diferente, no puede hablarse de un supuesto como el contemplado en los arts. 225 y sgtes. de la L.C.T..
Sala IX, S.D. 16.598 del 18/10/2010 Expte. N° 7.582/2009 “C.M.F.c/M.I.D.p.I.SA y otros s/despido”. (B.-F.).

D.T. 27 5 Contrato de trabajo. De empleo público. Docente de la UBA. Contrataciones sucesivas por tiempo determinado. Caso “Ramos” C.S.J.N..
Los sucesivos contratos temporarios a los que recurrió la UBA durante casi seis años, con asignación al actor de un cargo docente interino, tuvieron la aptitud para generar en él una legítima expectativa de permanencia laboral que merece la protección que el artículo 14 bis de la CN otorga al trabajador contra el “despido arbitrario”, tal como lo sostuviera la CSJN “in re” “Ramos, José Luis c/Estado Nacional” R.354. XLIV del 6/4/2010. La conducta ilegítima en que incurriera la UBA, genera su responsabilidad frente al actor y determina la procedencia de un resarcimiento indemnizatorio (párrafo quinto del art. 11 de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional -ley 25.164-),.
Sala IX, S.D. 16559 del 13/10/2010 Expte. N° 11.029/2008 “G.A.H.c/U.B.A. s/despido”. (B.-F.).

D.T. 27 23 Contrato de trabajo. Irrenunciabilidad. Revisión del acuerdo homologado ante el SECLO. Criterio restrictivo de admisión.
El principio de irrenunciabilidad del art. 12 LCT admite expresas excepciones fijadas en la propia ley laboral, una de ellas la conciliación del art. 15 (además del desistimiento, de la prescripción y de la caducidad). El legislador ha privilegiado a la conciliación como uno de los modos de finalización del conflicto individual y, por lo tanto, la resolución homologatoria producida en sede administrativa tiene presunción de legitimidad (art. 12 ley 19.549), resultando aplicable la doctrina del plenario “Lafalce” (N° 137 del 29/09/1970) y su revisión judicial cabe apreciarla con criterio restrictivo y admitirla en aquellos casos, a manera de ejemplo, en los que se demuestre una grosera o notoria vulneración al principio de irrenunciabilidad, o cuando media la presencia de alguno de los vicios de la voluntad (falta de discernimiento, intención, libertad, simulación).
Sala X, S.D. 17880 del 14/10/2010 Expte. N° 17.984/07 “D.C.O. c/X.A.I.C.S.A. s/despido”. (St.-C.).

D.T. 27 e) Contrato de trabajo. Presunción art. 23 LCT. Profesionales liberales.
Los profesionales pueden ser sujetos de un contrato de trabajo, no siendo un obstáculo para ello la autonomía técnica profesional –cuya intensidad puede variar según los casos-, sino que, lo determinante del carácter de la relación está dado por la circunstancia de que el profesional se encuentre inserto en una organización ajena que coordina sus servicios de acuerdo a sus fines. Asimismo, de la ausencia de reclamos en vigencia de la relación no puede colegirse ninguna renuncia de derechos (cf. Art. 58 L.C.T.), en tanto que la circunstancia de que el profesional facture por sus servicios tampoco empece la existencia de vínculo dependiente. Más allá de las formas que se utilicen para instrumentar el vínculo entre las partes, su naturaleza debe resultar de la realidad en la relación observada entre las partes.
Sala IX, S.D. 16613 del 18/10/2010 Expte. N° 11.669/2007 “P.N.O.c/I.N.R.SE EL Dto. 171/92 s/despido”. (B.-F.).

D.T. 27 14 Contrato de trabajo. Profesiones liberales. Existencia de relación de dependencia.
No obsta a la existencia de una relación laboral el hecho de que el trabajador sea un profesional y que por tal motivo no esté sujeto a una subordinación técnica en sus tareas. La libertad que tenga un dependiente de realizar sus tareas conforme a su competencia profesional no le quita su condición de subordinado. Tampoco impide la existencia de subordinación el hecho que el trabajador emitiera facturas, ya que lo importante es la existencia de una retribución a cambio de las tareas prestadas cualquiera sea la denominación que se le de (honorarios, suelo, facturas, etc.).
Sala VII, S.D. 42.956 del 21/10/2010 Expte. N° 12.666/08 “V.C.M.c/A.S. & S. SA y otro s/despido”. (F.-Corach).

D.T. 27 e) Contrato de trabajo. Presunción art. 23 L.C.T.. Cuidador de vehículos fuera del radio privado de un hipódromo. Inexistencia de relación laboral.
No existe relación de dependencia entre el cuidador de vehículos que presta sus servicios fuera del radio privado del Hipódromo de San Isidro, y éste último. Ello así, pues la retribución que pudiere percibir no lo es de parte de la asociación demandada, sino de los concurrentes a los eventos. El propio cuidador asume el riesgo de la entrega de los vehículos. Asimismo la Policía de la Provincia de Buenos Aires es la encargada del servicio de seguridad estando al cuidado de la Playa de Estacionamiento y calles internas del Hipódromo.
Sala VIII, S.D. 37.651 del 14/10/2010 Expte. N° 27.666/2008 “B.J.Á.c/J.C.A.C.s/despido”. (C.-M.).

D.T. 27 14 Contrato de trabajo. Transitorios. Trabajo eventual.
En toda contratación eventual lo decisivo es que ésta responda a una exigencia extraordinaria y transitoria (art. 90, inc. b, 99 de la LCT y 3 del decreto 342/92 –posteriormente reemplazado por el decreto 1694/06-). Para que las tareas desempeñadas por el trabajador se encuadren en la excepción del último párrafo del art. 29 LCT, no basta con que haya sido suministrado por una empresa de servicios eventuales reconocida al efecto por la autoridad de aplicación, sino que, además, es necesario que los servicios prestados se adecuen a las pautas contempladas en el art. 99 del mismo cuerpo legal.
Sala IX, S.D. 16.597 del 18/10/2010 Expte. N° 8.003/2007 “F.J.L.c/S.L.SRL y otro s/despido”. (B.-F.).

D.T. 27 14 Contrato de trabajo. Transitorios. Trabajo eventual.
Las empresas de servicios eventuales sólo se encuentran autorizadas para proveer personal a terceros, para cumplir en forma temporaria servicios determinados de antemano, o responder a exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, cuando no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato (art. 29 L.C.T., tercer párrafo; 77 de la ley 24.013; 1 y 2 del decreto 342/92). Sólo en estos supuestos se establece, entre los trabajadores y la empresa de servicios eventuales, una relación de trabajo de carácter permanente, continuo o dicontinuo.
Sala IV, S.D. 94980 del Expte. N° 16.084/2009 “B.A.U.y otro c/A.A.SA y otro s/despido”. (Gui.-Ferreirós).


D.T. 27 14 Contrato de trabajo. Transitorios. Trabajo eventual. Obligación de probar la necesidad objetiva eventual que justifique la modalidad.
Ni la celebración por escrito de un contrato de trabajo eventual, ni la intermediación de una empresa de servicios temporarios inscripta en el registro que lleva el Ministerio de Trabajo eximen de la prueba de necesidad objetiva eventual, justificativa de esta modalidad contractual. Ello así pues en nuestro ordenamiento jurídico no basta el acuerdo de voluntades sanas y la observancia de las formalidades legales, para generar un contrato de trabajo de plazo cierto o incierto. Debe mediar también una necesidad objetiva del proceso productivo que legitime el recurso a alguna de esas modalidades.
Sala IV, S.D. 94980 del Expte. N° 16084/2009 “B.A.U.y.otro c/A.A.SA y otro s/despido”. (Gui.-Ferreirós).

D.T. 33 2 Despido. Arresto y proceso penal. Falta de condena en el proceso penal. Irrelevancia a los fines de establecer la existencia de injuria laboral.
La falta de condena en el proceso penal es irrelevante al momento de analizar si existió o no injuria de gravedad suficiente que impida la continuidad del vínculo de trabajo, puesto que la culpa laboral se informa en principios distintos a los que constituyen responsabilidad penal, alcanzando con que se constituya injuria laboral a los intereses materiales o morales ya sea
del empleado o del empleador en el marco del art. 242 L.C.T.. Pero aún si se sostuviera que para considerar legítimo un despido con invocación de un hecho ilícito se requiere de un pronunciamiento penal condenatorio, cabe destacar que cuando no se haya podido arribar a dicha instancia –condenatoria o absolutoria- por la decisión del imputado de reparar los perjuicios ocasionados mediante la suspensión del juicio a prueba, dicho requerimiento no resulta exigible.
Sala IV, S.D. 94.944 del 22/10/2010 Expte. N° 34.919/2007 “G.M.A.c/D.A.SA s/despido”. (Gui.-Zas).

D.T. 33 2 Despido. Arresto y proceso penal. Ofrecimiento de reparación en sede penal por parte del trabajador.
Si bien el tercer párrafo del art. 76 del Código Penal postula que “el ofrecimiento de reparación no implica confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente”, dentro de las reglas de la sana crítica, aquel antecedente acaecido en sede penal no puede quedar excluido del contexto probatorio, pues resulta extremadamente difícil que no haya ejecutado una conducta quien, respecto de ella, ha formulado a la víctima un ofrecimiento de satisfacción pecuniaria.
Sala IV, S.D. 94944 del 22/10/2010 Expte. N° 34.919/2007 “G.M.A.c/D.A.SA s/despido”. (Gui.-Zas).

D.T. 33 5 Despido del delegado gremial en condiciones de jubilarse. Necesidad de la exclusión de tutela previa.
Para que resulte válida la intimación a jubilarse a un delegado gremial que cumple con los recaudos legales (aún cuando se refiera a hacerla efectiva con posterioridad al vencimiento del mandato), debe invariablemente realizarse a través del trámite judicial de exclusión de tutela del art. 52 de la ley 23.551.
Sala X, S.D. 17911 del 25/10/2010 Expte. N° 20.241/08 “T.A.SA c/G.C.A. s/juicio sumarísimo”. (St.-Balestrini).

D.T. 33 7 Despido. Gravedad de la falta. Insultos a un superior.
Insultar a un superior jerárquico no sólo constituye un incumplimiento de los deberes de conducta y al de buena fe, consagrados en el art. 63 L.C.T., sino que al haber trascendido el hecho al personal de la demandada se agrava la situación por resultar un mal ejemplo y perjudicar la imagen del superior ante sus empleados. De allí que quede configurada una injuria que justifica la extinción del vínculo laboral.
Sala IX, S.D. 16622 del 18/10/2010 Expte. N° 24.071/2007 “L.G.E.c/D.l.D.C. SRL s/despido”. (B.-F.).

D.T. 33 12 Despido. Por maternidad. Notificación del embarazo.
No se desprende de la normativa que regula la protección de la maternidad exigencia alguna de notificar por telegrama dicha situación. El hecho de haber comunicado la trabajadora verbalmente el embarazo y haber presentado el certificado pertinente, es suficiente para considerar que el empleador estaba en conocimiento del embarazo.
Sala IX, S.D. 16.610 del 18/10/2010 Expte. N° 27.597/08 “G.B.I.c/O.V.E. SA y otro s/despido”. (B.-F.).

D.T. 56 3 Jornada de trabajo. Horas extra. Prueba.
Cuando la demanda persigue el reconocimiento de trabajo suplementario, es requisito fundamental para su progreso un relato circunstanciado de los hechos que hacen al sustento fáctico de la pretensión (días en que efectivamente se desempeñó en horarios suplementario y extensión específica de la jornada en cuestión), no siendo suficiente con manifestar cuál era el horario de trabajo y la cantidad de horas extra trabajadas, e incluir en forma globalizada el monto total del reclamo.
Sala IX, S.D. 16615 del 18/10/2010 Expte. N° 12.628/2008 “G.M.F.c/T.A. SA s/despido”. (B.-F.).

D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 16 ley 25.561. Resarcimiento que se duplica.
El incremento indemnizatorio del art. 16 de la ley 25.561 debe aplicarse exclusivamente sobre la indemnización por antigüedad. Ello es así, pues el art. 4 de la ley 25.972 estableció que el recargo debe fijarse “por sobre la indemnización que les corresponda conforme a lo establecido en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias”. A diferencia del art. 16 de la ley 25.561 (que aludía ambiguamente a “la indemnización que les correspondiese, de conformidad a la legislación laboral vigente”) el nuevo texto es preciso y no deja ningún espacio para la discusión, dado que identifica con absoluta claridad el resarcimiento que se duplica, que es exclusivamente la indemnización por antigüedad del art. 245 LCT. (Del voto del Dr. Guisado, en mayoría).
Sala IV, S.D. 94.993 del 28/10/2010 Expte. N° 11730/2008 “C.J.D.c/F.J.E.s/despido”. (Gui.-Ferreirós-Zas).

D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 16 ley 25.561. Resarcimiento que se duplica.
El incremento indemnizatorio del art. 16 de la ley 25.561 debe aplicarse a todos los rubros indemnizatorios originados en la extinción del contrato de trabajo, y no sólo a la indemnización del art. 245 L.C.T.. Ello es así, toda vez que el espíritu de la ley 25.972 no fue el de circunscribir el incremento indemnizatorio exclusivamente al rubro “antigüedad”, sino que se orientó a prorrogar la suspensión de los despidos sin causa justificada y demás disposiciones contenidas en la última parte del art. 16 de la ley 25.561 (cfme. Dec. 264/02), máxime, cuando aún regía el Decreto 2.014/04 que disponía en su art. 2 que a los efectos del cálculo de las sumas referidas en el art. 1, el porcentaje adicional comprende todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción del contrato de trabajo, y no sólo la indemnización del art. 245 L.C.T.. (Del voto de la Dra. Ferreirós, en minoría).
Sala VI, .D. 94.993 del 28/10/2010 Expte. N° 11.730/2008 “C.j.D.c/F.J.E.s/despido”. (Gui.-Ferreirós-Zas).

D.T. 34 Indemnización por despido. Base de cálculo cuando se perciben remuneraciones variables.
La pauta establecida en el art. 245 L.C.T. sólo es aplicable para el cálculo de la indemnización por despido y el sueldo anual complementario (Ley 23041). Ante el caso de remuneraciones variables el criterio de la normalidad próxima rige respecto del preaviso y de los días trabajados en el último mes y el art. 155 LCT en relación a la compensación por vacaciones no gozadas. Cuando el trabajador es retribuido con rubros variables, no hay modo de determinar exactamente cuánto habría ganado durante el preaviso no otorgado, por lo que resulta equitativo tomar el promedio del semestre. Si en ese lapso existe un mes de retribución mayor que los demás, no existen motivos para suponer que el dependiente ganaría la misma suma durante el preaviso, pero tampoco los hay para pensar que ganaría una inferior, lo que torna procedente la aplicación del promedio mencionado.
Sala IV, S.D. 94948 del Expte. N° 7.398/2007 “F.M.M.D. c/A.P.SA s/despido”. (Gui.-Zas).

D.T. 26 8 Industria de la construcción. Ley 22.250. Arts. 18 y 20. Puesta a disposición de la libreta de aportes. Trabajador que no retira la libreta. Obligación de entrega al Registro Nacional de la Industria de la Construcción.
Si la empleadora no hace entrega de la libreta de aportes al Registro Nacional de la Industria de la Construcción, ante el caso de que el trabajador no la retire, tal como lo establece el art. 20 de la ley 22250, no puede liberársela del pago de la indemnización prevista en el art. 18 de dicha ley. Resulta insuficiente el acompañamiento de la libreta juntamente con el responde, pues ello no se condice con el procedimiento impuesto por el art. 20 de la ley 22.250.
Sala IV, S.D. 94960 del 22/10/2010 Expte. N° 32.811/2007 “A.N.A.c/O. SA s/ley 22.250”. (Gui.-Zas).

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