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Buenos Aires, Lunes 23 de Mayo de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
OFICINA DE JURISPRUDENCIA DERECHO DEL TRABAJO Boletín de FEBRERO de 2011 D.T. 18 Certificado de trabajo. Tercero obligado solidariamente que no fue empleador. Art. 30 L.C.T.. Ausencia de obligación de entrega del certificado art. 80 L.C.T.. Si la codemandada responsable solidariamente en los términos del art. 30 L.C.T. no ha sido la empleadora, no le cabía la obligación de registrar la relación laboral y por lo tanto no puede ser condenada a expedir el certificado del art. 80 L.C.T., ya que los datos que éste debe contener no tuvo obligación de registrar. Sala VIII, S.D. 38052 del 23/02/2011 Expte. N° 30.183/2002 “V.R.A.c/J.Á.A.SA y otro s/despido”. (C.-Vázquez).


D.T. 19 Cesión y cambio de firma. Improcedencia de la transferencia o cesión de personal mediante un “acuerdo marco” suscripto por una empresa y un sindicato.
No puede considerarse que media transferencia en los términos de los arts. 225/8 L.C.T.
cuando a través de un “acuerdo marco”, suscripto entre una empresa y un sindicato, se dispone que dicha empresa procederá al despido sin causa de determinado número de trabajadores y a solicitar el ingreso de parte del personal a otra empresa.
La cesión debe pactarse entre las empresas cedente y cesionaria, y los trabajadores prestar servicios para la cesionaria sin solución de continuidad.
Sala II, S.D. 98945 del 23/02/2011 Expte. N° 19.774/2007 “N., A.E. c/S.C.A.SA y otro s/diferencias de salarios”. (M.-P.).

D.T. 27 i) Contrato de trabajo. Casos Particulares. Relación de dependencia. Primacía de la realidad. CCT 126/75: Arbitro de la AFA.
Si bien el art. 6 del C.C.T. 126/75 prevé la posibilidad de que la A.F.A. contrate árbitros sin estar en relación de dependencia, lo cierto es que debe aplicarse el principio de primacía de la realidad por encima de la calificación que las partes puedan atribuirle a la relación. De modo que, ninguna convención colectiva de trabajo pactada entre las partes podría excluir la eventual existencia de una relación laboral cuando se encuentren reunidas las características definidas en los arts. 21 y 22 de la L.C.T..
Sala VI S.D. 62.659 del 25/02/2011 Expte Nº 24.682/09 “K.C.A.c/ A.F.A.s/ Despido”(Fernández Madrid - Raffaghelli).

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Art. 29 L.C.T..
La empresa usuaria debe ser considerada empleadora directa por cuanto fue quien utilizó la mano de obra de los trabajadores, quienes –solo en apariencia dependiente de terceros- aportaron su fuerza de trabajo y la beneficiaron con su prestación en forma constante y permanente (Art. 29 L.C.T.).
Sala VII S.D. 43.267 del 09/02/2011 Expte Nº 20.412/2005 “E.E.M. y otro c/ K.F.A.S.A y otros s/ Despido” (Ferreirós – Rodriguez Brunengo)

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Servicio de postventa de automóviles.
El servicio de postventa de automóviles, que incluye el de taller y mecánica integral prestado a través de un tercero, constituye una “unidad técnica de ejecución”, esto es la contratación de trabajos correspondientes a esa actividad normal y específica propia del establecimiento dedicado a la venta de automóviles. De allí que la empresa dedicada a la venta automóviles deba responder solidariamente en los términos del art. 30 L.C.T..
Sala VIII, S.D. 38.052 del 23/02/2011 Expte. N° 30.183/2002 “V. R.A.c/J.Á.A.SA y otro s/despido”. (C.-Vázquez).

D.T. 27 18 a) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Generalidades.
El concepto de “actividad normal y específica”, que prevé el art. 30 LCT, juzga el proceso productivo o prestador de servicios en forma integral. Así, se entiende que el objeto empresarial se logra merced a actos específicos y otros de apoyo, sin los cuales los primeros no serían fructíferos ni útiles. El objetivo empresarial se nutre de actos propios y específicos (esenciales), pero también de otros secundarios que les dan soporte y sin los cuales aquel no puede brindarse, dándose en llamar a esta vinculación tan estrecha “inescindibilidad” de las actividades.
Sala II, S.D. 98945 del 23/11/2011 Expte. N° 19.774/2007 “N., A.E. c/S.C.A. SA y otro s/diferencias de salarios”. (M.-P.).

D.T. 27 18 i) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Procedencia. Tareas de vigilancia y seguridad en una fábrica.
Las tareas de seguridad y vigilancia realizadas por los actores en un predio fabril son actividades secundarias o accesorias, sin embargo, se prestan normalmente, están integradas al establecimiento y son coadyuvantes y necesarias para que la empresa cumpla con sus fines. El hecho que para cubrir tales servicios se haya valido de la provisión del servicio de otra empresa, no la exime de asumir la responsabilidad que le incumbe en el marco de la L.C.T..
Sala VII S.D. 43.261 del 08/02/2011 Expte Nº 20.027/2005 “S.C.A.y otro c/ O.S.A y otros s/ Despido”.(Ferreirós – Rodríguez Brunengo)

D.T. 27 18 c) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Servicio de gastronomía prestado en el ámbito de una explotación petrolera.
Aunque el servicio gastronómico no forma parte de la actividad principal de la empresa petrolera, éste de todos modos resulta inescindible para el cumplimiento del objeto empresarial, a poco que se considere que sin dicha prestación resultaría imposible llevar a cabo la actividad petrolera en los sitios alejados de los centros poblacionales, pues por obvias razones de índole fisiológico, es imprescindible que a los trabajadores que allí se desempeñan se les provea de alimentos, ante la imposibilidad de obtenerlos en las inmediaciones del establecimiento. De allí que la empresa petrolera sea solidariamente responsable, frente al trabajador, en los términos del art. 30 L.C.T. junto con la empresa que presta servicios gastronómicos.
Sala II, S.D. 98945 del 23/02/2011 Expte. N° 19.774/2007 “N.A.E.c/S.C.A.SA y otro s/dif.de salarios”. (M.-P.).

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