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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 01 de Junio de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20622


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
ENCUBRIMIENTO Y LAVADO DE ACTIVOS DE ORIGEN DELICTIVO Exclúyese del artículo 2º, incisos a) y b), de la Resolución UIF Nº 39/2011 a los Despachantes de Aduana - Directivas e Instrucciones que deberán cumplir e implementar los Sujetos Obligados. Resolución 63 - Bs. As., 20/5/2011
VISTO, el Expediente Nº 3229/2010 del Registro de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, lo dispuesto por la Ley Nº 25.246 y modificatorias (B.O. 10/5/2000), el Decreto Nº 290/07 (B.O. 29/3/2007) y modificatorio, y la Resolución UIF Nº 39/2011 (B.O. 15/2/2011) y,

CONSIDERANDO:

Que por el Capítulo II de la Ley Nº 25.246 y modificatorias se creó la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA como entidad con autarquía funcional en jurisdicción del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
Que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA es el Organismo con competencia específica para prevenir e impedir los delitos de lavado de activos (artículo 278, inciso 1º del CODIGO PENAL) provenientes de delitos graves y de la financiación del terrorismo (artículo 213 quáter del mismo Código).
Que el artículo 3º del Decreto 1936/10 (B.O. 14/12/2010) establece que «La UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, como autoridad de aplicación de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y en todo lo atinente a su objeto, actuará como ente coordinador en el orden nacional, provincial y municipal; con facultades de dirección respecto de los organismos públicos mencionados en el artículo 12 de la citada norma legal y de los restantes que correspondan del orden nacional».
Que para ello en los considerandos del mencionado Decreto se señaló que «...dada la especificidad de sus atribuciones y atento su conformación, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) reúne las condiciones que ameritan se le asigne la Coordinación con el resto de los organismos del PODER EJECUTIVO NACIONAL que tienen vinculación con los organismos internacionales, definiendo roles y programas de trabajo como instancia integradora del esfuerzo colectivo...».
Que el cumplimiento de dicha función exige la implementación progresiva de políticas coordinadas de prevención y lucha contra los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
Que uno de los ejes centrales del sistema de prevención y lucha contra los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo radica en la obligación de informar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA establecida en el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, el cual enumera en sus incisos a los distintos Sujetos Obligados.
Que en ejercicio de sus facultades esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA dictó la Resolución UIF Nº 39/2011 que comprende como sujetos obligados, entre otros, a los despachantes de aduana.
Que en dicho acto administrativo se señaló que el inciso 14) del artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias establece como Sujetos Obligados a las personas físicas o jurídicas inscriptas en los registros establecidos por el artículo 23 inciso t) del Código Aduanero (Ley Nº 22.415 y modificatorias) y que dicho artículo ha sido derogado por el Decreto 618/97 (B.O. 14/07/97), no obstante lo cual debe entenderse que el legislador efectuó dicha remisión únicamente a los efectos de denominar a aquellos sujetos que quedarían obligados a informar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, conforme establece el artículo 20 de la Ley Nº 25.246.
Que el artículo 21 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias establece las obligaciones a las que quedarán sometidos los sujetos indicados en el artículo 20, y en su último párrafo, prescribe que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberá establecer a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de la obligación de informar operaciones sospechosas, para cada categoría de obligado y tipo de actividad.
Que en tal sentido la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se encuentra facultada para emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados, conforme lo dispuesto en el artículo 14 inciso 10) y en el artículo 21 incisos a) y b) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias.
Que en las actuaciones de referencia se ha presentado el CENTRO DE DESPACHANTES DE ADUANA DE LA REPUBLICA ARGENTINA, entidad que además ha mantenido reuniones con este organismo a efectos de analizar el alcance de la Resolución UIF Nº 39/2011, manifestando, asimismo su intención de participar en la COMISION MIXTA creada por Resolución UIF 55/11 (B.O. 17/04/11).
Que a fin de lograr una adecuada armonización de las necesidades planteadas por el citado ente con las funciones de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y las previsiones de la Ley Nº 25.246, resulta necesario excluir a los despachantes de aduana de la Resolución UIF Nº 39/2011.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 25.246 y sus modificatorias, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:

CAPITULO I. EXCLUSION Y DEFINICIONES
Artículo 1º — Exclúyese del artículo 2º incisos a) y b) de la Resolución UIF Nº 39/2011 (B.O. 15/2/2011) a los despachantes de aduana, los cuales se regirán por la presente en cuanto a las medidas y procedimientos que deberán observar para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que puedan provenir de la comisión de los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
Art. 2º — Definiciones.
a) Sujetos Obligados: a los efectos de la presente resolución se entenderá por sujetos obligados a los despachantes de aduana. En tal sentido los despachantes de aduana son personas de existencia visible que, en las condiciones previstas por el Código Aduanero realizan en nombre de otros ante el servicio aduanero trámites y diligencias relativos a la importación, exportación, y demás operaciones aduaneras, de acuerdo al artículo 36 y concordantes de la Ley Nº 22.415 y modificatorias.
b) Cliente: todas aquellas personas físicas o jurídicas con las que el despachante de aduana establece, de manera ocasional o permanente, una relación contractual de carácter comercial en el marco de su prestación de servicios de importación y exportación y demás operaciones aduaneras, de conformidad a lo establecido en el Decreto Nº 290/07 y modificatorio.
c) Personas Expuestas Políticamente: se entiende por Personas Expuestas Políticamente a las comprendidas en la resolución de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA vigente en la materia.
d) Operaciones Inusuales: son aquellas operaciones tentadas o realizadas en forma aislada o reiterada, sin justificación económica y/o jurídica, que no guardan relación con el perfil económico - financiero del cliente, desviándose de los usos y costumbres en las prácticas de mercado, ya sea por su frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/o características particulares.
e) Operaciones Sospechosas: son aquellas operaciones tentadas o realizadas, que habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del análisis y evaluación realizados por el Sujeto Obligado, las mismas no guardan relación con las actividades lícitas declaradas por el cliente, ocasionando sospecha de Lavado de Activos o aun tratándose de operaciones relacionadas con actividades lícitas, exista sospecha de que estén vinculadas o que vayan a ser utilizadas para la Financiación del Terrorismo.
f) Propietario/Beneficiario: se refiere a las personas físicas que tengan como mínimo el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica o que por otros medios ejerzan el control final, directo o indirecto sobre una persona jurídica.

CAPITULO II. POLITICAS PARA PREVENIR E IMPEDIR EL LAVADO DE ACTIVOS Y LA FINANCIACION DEL TERRORISMO. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISOS A) y B) DE LA LEY Nº 25.246 y MODIFICATORIAS
Art. 3º — Política de prevención. A los fines del correcto cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 21 incisos a) y b) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, los Sujetos Obligados deberán adoptar una política de prevención en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, de conformidad a la normativa vigente. La misma deberá contemplar, al menos, la adopción de los mecanismos de prevención establecidos por la presente y la progresiva implementación de herramientas tecnológicas acordes con el desarrollo operacional de la actividad, que le permita llevar a cabo de manera eficaz el debido control de las operaciones.
Art. 4º — Mecanismos de Prevención. El Sujeto Obligado deberá:
a) Diseñar e implementar los procedimientos y su control, necesarios para prevenir, detectar y reportar las operaciones que puedan estar vinculadas a los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
b) Velar por el cumplimiento de los procedimientos y políticas implementadas para prevenir, detectar y reportar operaciones que puedan estar vinculadas a los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
c) Analizar las operaciones registradas para detectar eventuales operaciones sospechosas.
d) Formular los reportes de operaciones sospechosas, de acuerdo a lo establecido en la presente resolución.
e) Llevar un registro de las operaciones reportadas, sospechosas de Lavado de Activos y/o Financiación del Terrorismo.
f) Dar cumplimiento a las requisitorias efectuadas por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en ejercicio de sus facultades.
g) Controlar la observancia de la normativa vigente en materia de prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
h) Asegurar la adecuada conservación y custodia de la documentación concerniente a las operaciones.
i) Verificar el listado de los paraísos fiscales y países y territorios declarados no cooperativos por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (www.uif.gob.ar).
j) Prestar especial atención a las nuevas tipologías de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo a los efectos de establecer medidas tendientes a prevenir, detectar y reportar toda operación que pueda estar vinculada a las mismas.
Deberán prestar especial atención a cualquier amenaza de Lavado de Activos o de Financiación del Terrorismo que surja como resultado del desarrollo de nuevas tecnologías que favorezcan el anonimato y de los riesgos asociados a las relaciones comerciales u operaciones que no impliquen la presencia física de las partes.

CAPITULO III. POLITICA DE IDENTIFICACION Y CONOCIMIENTO DEL CLIENTE. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISO A) DE LA LEY Nº 25.246 Y MODIFICATORIAS
Art. 5º — Política de Identificación. Los Sujetos Obligados deberán, conforme lo previsto en el artículo 21 inciso a) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, elaborar y observar una política de identificación y conocimiento del cliente cuyos contenidos mínimos deberán ajustarse a la presente resolución.
Art. 6º — Legajo de identificación del Cliente.
Los Sujetos Obligados deberán confeccionar un legajo de identificación de cada cliente, donde conste la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente resolución, debiendo reflejar permanentemente el perfil del cliente.
La actualización del legajo debe efectuarse, como mínimo, anualmente.
Art. 7º — Datos a requerir a Personas Físicas.
En el caso que el cliente sea una persona física, los Sujetos Obligados deberán recabar la siguiente información que contiene adecuadamente lo requerido por el Decreto Nº 290/2007 y modificatorio, consistente en:
a) Copia de la solicitud de inscripción para importador o exportador expedida por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
b) Profesión, oficio, industria, comercio, que constituya su actividad principal, indicando expresamente si reviste la calidad de PERSONA EXPUESTA POLITICAMENTE.
c) Acreditación certificada por la Entidad Financiera de la entidad bancaria con la que opera en el Mercado Cambiario para sus operaciones de comercio exterior.
d) Declaración jurada sobre licitud y origen de los fondos, la que deberá actualizarse semestralmente, y en tanto resulte necesario para definir el perfil del cliente, la correspondiente documentación respaldatoria que permita establecer su situación patrimonial y financiera. Esta documentación se considerará complementaria al Legajo.
Art. 8° — Datos a requerir a Personas Jurídicas.
En el caso que el cliente sea una persona jurídica, los Sujetos Obligados deberán recabar la siguiente información que contiene adecuadamente lo requerido por el Decreto N° 290/2007 y modificatorio, consistente en:
a) Copia de la solicitud de inscripción para importador o exportador expedida por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

Visitante N°: 26755048

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