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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 17 de Junio de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20623


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
OFICINA DE JURISPRUDENCIA MARZO 2011 D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Banco que contrata con una empresa la gestión de cobros y refinanciación de sus deudas. En el caso el Banco de Galicia contrató con una empresa la administración de una cartera de clientes morosos con atrasos de más de treinta días en sus pagos, con el objeto de gestionar el cobro o refinanciación de esas deudas, con facultades para realizar parte de la gestión a través de terceros, que ella contrate, quienes podrán invocar que realizan la tarea encomendada por cuenta y orden de la institución bancaria. La actividad desplegada por la empresa que contratara el Banco de Galicia resulta integrativa de la que la entidad bancaria desarrolla. La contratación o cesión de cartera de clientes morosos de un banco se vincula directamente con el objeto empresario, pues no caben dudas que la tarea de gestión de cobranzas de tales deudores integra la actividad propia de la entidad financiera, razón por la cual resulta solidariamente responsable en los términos del art. 30 L.C.T.. Sala II, S.D. 99013 del 11/03/2011 Expte. N° 19399/2008 “C.M.G. c/M-O. & P.C. C.A.SA y otro s/despido”. (G.-M.).
DERECHO DEL TRABAJO


D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Fragmentación de la estructura productiva. Subcontratación de actividades de actividad propia y específica del establecimiento.
En el caso, Bridgestone Firestone Argentina S.A.I.C., cuya actividad principal consiste en la fabricación y venta de neumáticos, contrató con otra empresa tareas de mantenimiento de determinadas máquinas e instalaciones de equipos para la fabricación de los productos. La actividad contratada integró la normal y específica de la demandada. Si esta empresa, por motivos de conveniencia propia, mayor eficiencia, etc., “fragmentó” su actividad, justo es que responda de igual modo que si hubiera utilizado su propia estructura productiva y personal para llenar funciones inescindibles del núcleo de su actividad. Cabe recordar que el art. 30 L.C.T. establece la solidaridad del contratista principal cuando el subcontratista de trabajos o servicios “correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento” omita, respecto de su personal, el cumplimiento “de las normas relativas al trabajo y a los organismos de la seguridad social”.
Sala IV, S.D. 95273 del 31/03/2011 Expte. N° 22.325/2009 “S.A.A. c/B.F.A. SAIC y otro s/despido”. (M.-PV.).

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Obra Social que cede parte del “establecimiento o explotación habilitado a su nombre”.
Aún cuando la principal actividad “normal y específica” de una obra social, en el marco de la ley 23.660 no resulta la prestación médico asistencial a sus afiliados, lo que cobra especial relieve es si cedió o no, parte del “establecimiento o explotación habilitado a su nombre”. Para ello corresponde acudir a la definición de “establecimiento” del art. 6 de la L.C.T. consistente en la “unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, a través de una o más explotaciones”. Aún cuando la obra social no se encuentra obligada a la prestación médico asistencial directa de sus afiliados, lo jurídicamente relevante es que si, como en el caso, decidió tener a su cargo la explotación de un centro médico que funcionaba en su establecimiento y decidió no explotarlo en forma directa, sino que consideró más conveniente ceder la administración o gerenciamiento a un tercero, debe responder solidariamente en los términos del art. 30 L.C.T..
Sala II, S.D. 99021 del 14/03/2011 Expte. N° 22955/08 “F.S.B.c/I.SA y otos s/despido”. (P.-G.).

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Repositor en un supermercado.
Las tareas de reposición son propias y específicas de un supermercado como consecuencia directa de la modalidad de venta mediante autoservicio, y por ende benefician al titular o explotador de dichos establecimientos. De allí que el supermercado (Hipermercados Carrefour) sea solidariamente responsable en los términos del art. 30 L.C.T., con el proveedor de los productos y empleador del actor (Unilever).
Sala II, S.D. 99038 del 16/03/2011 Expte. N° 4.911/2008 “M., d.D.c/U.A. SA y otro s/despido”. (M.-P.).

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Tareas de montaje y desmontaje de instalaciones eléctricas y de corte y rehabilitación del servicio eléctrico.
Toda vez que la actividad de instalación, desconexión y control de medidores de electricidad, suspensión y rehabilitación del servicio eléctrico, es una actividad desempeñada por la empleadora del actor (Radiotrónica de Argentina S.A.), y está directamente relacionada con la actividad de “distribución de energía eléctrica” que es el objeto principal de Edenor S.A., cabe condenar a esta última solidariamente en los términos del art. 30 L.C.T..
Sala V, S.D. 72992 del 18/03/2011 Expte. N° 14258/07 “M.L.R.c/R.A. SA y otro s/despido”. (Z.-GM.).

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Venta ambulante en el estadio Argentinos Juniors.
La venta ambulante de productos alimenticios y bebidas realizada dentro de un estadio, no puede escindirse del normal y especifico desarrollo de los espectáculos deportivos y artísticos ofrecidos por la codemandada (Asociación Atlética Argentinos Juniors), en el entendimiento de que resulta una parte inescindible de la “unidad técnica de ejecución” a que se refiere el art. 6º de la L.C.T. por remisión del art. 30. De allí que deba condenarse solidariamente al estadio Argentinos Juniors en su calidad de cedente y a De Bartolo en calidad de cesionario frente al actor y con fundamento en el art. 30 de la L.C.T..
Sala VI, S.D. 62.742 del 29/03/2011 Expte Nº 6.887/09 “A.P.J.H.y otro c/ D.B.R.D. y otros s/ Despido”. (Fernandez Madrid – Raffaghelli).

D.T. 27 18 c) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Gastronómicos. Servicio de bar prestado en la Universidad Católica Argentina.
Cabe considerar solidariamente responsable en los términos del art. 30 L.C.T. a la fundación Universidad Católica Argentina por el servicio de bar prestado a los estudiantes en dependencias de su propiedad. En este sentido si una empresa, por ejemplo, una sociedad civil, propietaria de un establecimiento gastronómico, lo cede a un concesionario, no puede alegar frente al reclamo del trabajador que la actividad gastronómica no forme parte de su actividad principal y específica con referencia a su objeto social.
Sala V, S.D. 73038 del 31/03/2011 Expte. N° 5734/06 “F.M.A.c/F.U.C.A.S.M.B.A.y otro s/despido”. (AG.-GM.).

D.T. 27 18 c) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Gastronómicos. Venta de bebidas y comidas en un estadio de fútbol. Empleador plural.
El Club Atlético River Plate resulta solidariamente responsable en los términos del art. 30 L.C.T. conjuntamente con Plataforma Cero S.A. por la venta de bebidas y comidas que se efectúa en sus instalaciones. Resulta evidente que mal puede prestarse una actividad deportiva en un gran estadio como el de River, que implica permanecer tantas horas en las instalaciones, así como por un recital, sin contar con el elemental servicio de expedición de comidas y bebidas. Por otra parte tanto River Plate como Plataforma Cero resultan ser sujeto empleador plural del trabajador que demandara su responsabilidad (art. 26 L.C.T.).
Sala III, S.D. 92499 del 31/03/2011 Expte. N° 4097/2005 “M.J.O. c/P.C.SA y otro s/despido”. (C.-Rodriguez Brunengo).

D.T. 27 18 a) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Generalidades. Art. 30 L.C.T..
Resulta capciosa la fórmula empleada por la reforma al art. 30 L.C.T. al referirse a la actividad normal y “específica”, tendiente a romper la finalidad de dicha ley en sí misma, que busca establecer un esquema de protección al trabajador, que no le impida al empleador tercerizar a su gusto, mas sin colocar al dependiente en situación de riesgo. La reforma, en cambio, en un avance claramente inconstitucional, que al violar la lógica de la L.C.T. hace lo propio con el art. 14 bis mismo de la Constitución Nacional, ha procurado por el contrario que el empleador se desentienda de aquellos aspectos de su actividad que puedan ser atendidos terceras empresas, pero sin preocuparse por la suerte del trabajador. De ahí, el excluyente calificativo de “específica” que permite, sin mayor ejercicio de reflexión, dejar fuera del arco de responsabilidad del principal todo aquello que no se compadezca con el corazón de su actividad, lo que deriva al absurdo de que, contrariamente a lo que es la práctica comercial, sólo un aspecto de la misma resulta propia, lo que diera por resultado un fallo como “Rodríguez c/Cía. Embotelladora”.
Sala III, S.D. 92499 del 31/03/2011 Expte. N° 4097/2005 “M.J.O. c/P.C.SA y otro s/despido”. (C.-Rodriguez Brunengo).

D.T. 27 18 a) Contrato de Trabajo. Contratación y Subcontratación. Solidaridad. Generalidades. Limitación temporal del art. 30 L.C.T.. Caso de fraude.
En el caso del art. 30 de la L.C.T. existe una limitación temporal: la responsabilidad del empresario principal comprende las obligaciones contraídas durante el plazo de duración de los contratos o al tiempo de su extinción, cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto haya concertado. En cambio, en los casos de fraude esa limitación no existe, porque el empresario es responsable directo como empleador, respondiendo por todas las obligaciones contraídas en todo momento (en igual sentido, “Fariello Blanca c/ Asoc. Francesa Filantrópica y de Beneficencia s/ Despido”, S.D. 41.643 del 26/03/2009).
Sala VII, S.D. 43.400 del 16/03/2011 Expte Nº 11.706/2006 “G.H.R.c/L.S.A. y otros s/ Despido” (Rodríguez Brunengo – Ferreirós).

D.T. 27 18 i) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Vigilancia.
Las codemandas, una empresa dedicada a la industrialización y comercialización de papel corrugado, y la otra a la industrialización y comercialización de papeles, materiales plásticos, metálicos y envases flexibles, para el cumplimiento de sus fines empresariales deben realizar, de modo permanente, toda una serie de actividades complementarias y coadyuvantes, entre las cuales sin duda debe contarse la seguridad del establecimiento donde desarrolla las funciones administrativas que son inescindibles de las que constituyen su actividad inherente, así como la recepción de correspondencia, y el control de personas y camiones que entran y salen de dichas empresas. Estas tareas están integradas permanentemente al establecimiento y coadyuvan a su objetivo final. De allí que sean solidariamente responsables junto con la empresa de vigilancia en los términos del art. 30 L.C.T..
Sala III, S.D. 92531 del 20/04/2011 Expte. N° 15.264/09 “L.H.A.c/R.S.SRL y otros s/despido”. (C.-Rodriguez Brunengo).


Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo -Domicilio Editorial: Lavalle 1554, 4º piso, (1048) C.A.B.A.-

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