Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 22 de Junio de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20623


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 34 3 Despido, Indemnización Ley 25.561. Decreto 2014/04. Art. 4 de la ley 25.972. Art. 245 L.C.T.. Agravamiento del 80%. Rubros que comprende. Al momento de producido el despido se encontraba vigente la ley 25.972 que, en su articulo 4º, dispuso “en caso de producirse despidos en contravención a dicha suspensión, los empleadores deberán abonar a los trabajadores afectados el porcentaje adicional que fije el P.E.N. por sobre la indemnización que les correspondiera conforme a lo establecido en el art. 245 de la L.C.T.”. En el caso, el despido acaeció durante la vigencia del Decreto 2014/04, por lo que corresponde limitar el recargo al 80% de la indemnización del artículo 245. Sala VIII, S.D. 38.099 del 28/03/2011 Expte Nº 8.954/2006 “U.E.B. c/ T.y A.S.H.y otro s/ Despido” (Del voto del Dr. Catardo, en mayoría).

D.T. 34 3 Despido, Indemnización art. 16 de la ley 25.561. Decreto 2014/04. Ley 25.972. Art. 245 L.C.T.. Agravamiento del 80%. Rubros que comprende.
El espíritu del art. 16 de la ley 25.561 (prorrogada a través de sucesivos decretos y posteriormente mediante ley 25.972) no fue el de circunscribir el incremento indemnizatorio exclusivamente al rubro antigüedad, sino que se orientó a prorrogar la suspensión de los despidos sin causa justificada y demás disposiciones contenidas en la ultima parte de dicha normativa. Debe tenerse en cuenta que el decreto reglamentario 2014/04, que regía al momento del despido de la actora, dispone en su art. 2 que a los efectos del cálculo de las sumas referidas en el art. 1°, el porcentaje adicional comprende todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción del contrato de trabajo, y no sólo la indemnización del art. 245 L.C.T. (en igual sentido, “Leguizamón, Miguel Angel c/ S.K.F. Argentina S.A s/ despido”; S.D. 39.745 del 21.11.06)
Sala VIII, S.D. 38.099 del 28/03/2011 Expte Nº 8.954/2006 “U.E.B.c/ T. y A.S.H.y otro s/ Despido” (Del voto de Dra. Ferreirós, en minoría)

D.T. 16 Despido. Mobbing. Configuración.
Para que se configure el mobbing resulta necesario que se presenten situaciones en las que una persona o grupo de personas ejerzan violencia psicológica extrema, de forma sistemática, con intencionalidad y durante un tiempo prolongado sobre otro sujeto, con la finalidad de lograr que la víctima quede aislada de su entorno y sufra el abandono del sector, el grupo o la empresa. Su fin es generar un daño o malestar psicológico, lo que implicaría, por parte de la empleadora, un apartamiento de las obligaciones que la ley de contrato de trabajo pone a su cargo y por ende constituiría un ilícito de carácter extracontractual que generaría responsabilidad en los términos de los arts. 1109 y 1113 primera parte del Código Civil.
Sala II, S.D. 99086 del 31/03/2011 Expte. N° 19.759/2007 “T.D.F.c/C.O.R.A. SA s/despido”. (G.-P.).

D.T. 21 Empleados de comercio. Sistema de Retiro Complementario establecido mediante Acta 21/6/91.
El Sistema de Retiro Complementario establecido mediante Acta 21/6/91 se haya destinado a reforzar el régimen de previsión social vigente mediante el otorgamiento de un beneficio adicional. El art. 9° del Acta 21/6/91 faculta al trabajador desvinculado del sector a solicitar el rescate de los aportes personales, sin requerirle el requisito de la edad, reduciendo el rescate al 50% del total de los aportes referidos y si tales aportes no fueron realizados por la empleadora, es ésta la que debe soportarlos de su propio peculio, cualquiera haya sido la causa de la extinción del contrato de trabajo.
Sala II, S.D. 99083 del Expte. N° 32.499/2009 “D., M.H.c/D.A.L.SA y otro s/despido”. (M.-P.).
D.T. 41 Empresas del Estado. Otros. Canal televisivo del Estado. Normas del derecho privado. Aplicabilidad.
El Estado se rige por las normas del Derecho Público o del Derecho Privado, de acuerdo con la naturaleza de las relaciones en que interviene. La demandada, que siempre perteneció al Estado Nacional, en su actuación como encargada de la explotación del canal televisivo oficial y en particular en las relaciones con su personal se rigió por la Ley de Contrato de Trabajo, el Estatuto del Periodista Profesional y los convenios colectivos de trabajo de la actividad. Es decir, por normas del derecho privado y, en particular, del Derecho del Trabajo.
Sala VIII, S.D. 38.096 del 15/03/2011 Expte Nº 11.855/91 “C.J.R.y otros c/ A.T.C.LS 82 Canal 7 A.T.C.S.A. s/ Diferencias de salarios” (Catardo – Vázquez).

D.T. 38 2 Enfermedad. Art. 212, 2º párrafo L.C.T.. Despido Indirecto. Falta de dación de tareas livianas.
El art. 212, 2º párrafo de la L.C.T. solo justifica la falta de dación de tareas livianas en los casos en que la demandada no pudiera dar cumplimiento con su obligación por circunstancias que no le fueran imputables. No se trata de que se lo obligue a crear un puesto de trabajo innecesario sino que adopte un criterio de cierta elasticidad cuando razonablemente la estructura propia de la actividad permite avizorar que ciertos sectores de trabajo son necesarios.
Sala VI, S.D. 62.718 del 15/03/2011 Expte Nº 29.451/06 “N.D.B.c/ K.R. y otros s/ Despido” (Raffaghelli – Fernández Madrid)

D.T. 41 bis. Ex empresas del Estado. Y.P.F. Cancelación del crédito. Bonos 4ta serie.
La hipotética forma de cancelación del crédito que resulta de plexo normativo impugnado en el caso (esto es, veinticinco años después de originada la deuda y veintitrés de iniciadas las actuaciones judiciales), excede los parámetros temporales razonables al punto de su desnaturalización y degrada la sustancia misma del crédito a frustrar su esencial finalidad alimentaria, razón por la cual procedería ordenar la cancelación del crédito con bonos de la 4ta serie.
Sala X, S.I. 18.363 del 31/03/2011 Expte Nº 838/1999 “D.A. y otros c/ Y.P.F. Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. y otro s/ Part. Accionariado Obrero”.

D.T. 41 bis Ex Empresas del Estado. YPF. Cobro de dividendos. Prescripción liberatoria.
En el caso de reclamos por pago de los dividendos de las acciones clase “C” que YPF S.A. habría distribuido en forma trimestral desde 1993 hasta 1997 entre sus accionistas, la prescripción liberatoria es decenal. De acuerdo con lo establecido en el art. 2 de la ley 25.471: “Se reconoce por parte del gobierno nacional una indemnización económica a favor de los ex agentes de YPF Sociedad del Estado –encuadrados en el art. 1 de la presente ley-, que no hayan podido acogerse al Programa de Propiedad Participada, por causas ajenas a su voluntad, en razón de la demora en la instrumentación del mismo, o que incorporados, hubiesen sido excluidos…”, esto es, la norma reconoce la existencia del crédito indemnizatorio, por lo que tiene naturaleza declarativa y no constitutiva. Y en torno a la prescripción de dichos créditos esta es la decenal del art. 4.023 del Cód.Civil.
Sala V, S.D. 73033 del 31/03/2011 Expte. N° 18.910/09 “G.F.S. y otros c/YPF SA y otro s/cobro de dividendos”. (Z.-GM.).

D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 2 ley 25.323.
Si bien el art. 2 de la ley 25.323 alude a indemnizaciones, esto es, sanciones que tienen una función eminentemente resarcitoria, puede advertirse que no es la finalidad de la sanción jurídica reemplazar la prestación debida por otra (función central de la indemnización) sino la creación, junto a la obligación preexistente de una obligación nueva. En este sentido, la sanción del art. 2 de la ley 25.323 no sustituye las obligaciones de los arts. 232, 233 y 245 R.C.T.. Del mismo modo que no hay indemnización sin daño, en las multas el daño resulta indiferente. Por medio de la multa lo sancionado es una renuencia contumaz al cumplimiento de la obligación. Si el deudor hace caso omiso a la intimación se produce la contumacia que hace posible la aplicación de la multa. (Del voto del Dr. Arias Gibert).
Sala V, S.D. 73.034 del 31/03/2011 Expte. N° 17.535/2009 “R.Y.E.c/S.M. SA s/despido”. (AG.-GM.-Z.).

D.T. 34 3 Indemnización por despido. Art. 16 de la ley 25.561. Ley 25972, Art. 4. Dec. 2014/04. Inconstitucionalidad.
Resulta inconstitucional que el recargo del 80% se calcule únicamente en relación con la indemnización del art. 245 L.C.T.. Si bien el decreto 2014/04 adicionó que ese porcentual “comprende todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción del contrato de trabajo” (art. 2º), tal disposición no resulta constitucionalmente válida a poco que se tenga presente que la norma legal que interesa solo apunta a la indemnización por antigüedad (“por sobre la indemnización). Por lo tanto, el decreto excedió la ley y el marco del art. 99 inc. 2º de la Constitución Nacional, y por ello, corresponde desplazar, en cuanto a su aplicación al caso, el texto del art. 2º y calcular el agravamiento indemnizatorio con base en el 80% de la indemnización del art. 245 L.C.T..
Sala X, S.D. 18.269 del 16/03/2011 Expte Nº 19.301/05 “A.R.D.c/ C.SRL s/ Despido” (Del voto del Dr. Stortini, en mayoría).

Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo -Domicilio Editorial: Lavalle 1554, 4º piso, (1048) C.A.B.A.-


Visitante N°: 26792114

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral