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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 29 de Julio de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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DIRECCION PROVINCIAL DE PERSONAS JURIDICAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DOCTRINA ADMINISTRATIVA OBJETO: PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES DE GRADUADOS EN CIENCIAS ECONÓMICAS

La Plata, 16 de abril de 2010.-

Señor
Presidente del
Consejo Profesional de Ciencias Económicas
de la Provincia de Buenos Aires
Dr.- Alfredo D. Avellaneda
S / D.-

De mi mayor consideración

Tengo el agrado de dirigirme a Usted, en contestación a la nota enviada con fecha 07 de abril ppdo.-, en la que solicita el criterio de esta Dirección Provincial de Personas Jurídicas, referida al reconocimiento e inscripción de sociedades cuyo objeto sea la prestación de servicios profesionales para los que se requiera título habilitante.- Concretamente, sí son legitimadas e inscriptas sociedades anónimas que tengan como objeto la prestación de servicios profesionales reservados a los graduados en Ciencias Económicas o interdisciplinarios.-

Al respecto, debo anticiparle que las “sociedades de medios o instrumentales” –tal como se encuentran contempladas en el artículo 56 de la Resolución 7/05 de la Inspección General de Justicia- no tienen norma/s similar/res acogida en nuestra Disposición 12/03; es decir no están reguladas por dicho cuerpo provincial.-

Sin perjuicio de ello, el criterio mantenido por esta Dirección es la de aceptar la registración de sociedades (sin limitación alguna al tipo societario, que se desea adoptar, con fundamento en el artículo 5º de la ley 10.620), que tengan por objeto la prestación de servicios profesionales reservados a las incumbencias de los graduados en Ciencias Económicas, siempre y cuando se cumplan –y así estén vertidos en el respectivo instrumento constitutivo- con los siguientes extremos:

a) Que la totalidad de los integrantes de la sociedad sean graduados en Ciencias Económicas con título habilitante y debidamente matrículados.-

b) Que los servicios brindados lo sean realizados por profesionales en Ciencias Económicas con título habilitante y debidamente matrículados.-

c) Que la responsabilidad profesional por su actuación como tal, sus honorarios y la/s obligación/nes del pago de aportes jubilatorios y demás exigencias colegiales, son personales del profesional, no delegable a la sociedad.-
Sin otro particular, quedo a vuestra disposición y lo saludo atentamente.-



ACTAS VOLANTES – INADMISIBILIDAD

Ref. EXP. N° 21.209-86512.

En el expediente de referencia la Dirección Provincial de Personas Jurídicas ha resuelto que, la presentación de actas volantes en la que consten decisiones de los órganos de la sociedad, no son viables a los fines inscriptorios toda vez que, los libros que se llevan al efecto, son obligatorios para las sociedades y no pueden suplirse con actas volantes.

Dichos libros son llevados conforme a los principios emanados por el Código de Comercio en sus arts. 43, 44 y ss., con la finalidad exclusiva y excluyente de registrar las actas de los cuerpos colegiados de conformidad a lo dispuesto en el Art. 73 de la Ley 19.550; de esa manera se evitan posibles falsificaciones, modificaciones o destrucciones y la alteración del orden cronológico.

Las formalidades intrínsecas con que son llevados los libros de las sociedades comerciales los dotan de los requisitos de seguridad, que se exigen para los libros de comercio en general.

Que tanto a la sociedad como a los accionistas les interesa que las actas de los órganos sociales sean registradas en forma tal, que haga difícil su desaparición o alteración

Que de las consideraciones vertidas se desprende que, las actas volantes no logran abastecer los recaudos exigidos por la normativa vigente.-


Que si bien el nombre social es libremente elegible, este debe responder al Principio de novedad, para ser utilizado en el tráfico mercantil sin generar error respecto de la verdadera identidad que posee la sociedad, circunstancia que despeja cualquier posibilidad de confusión.

Que a su vez, debe responder al Principio de Unidad, en cuanto atributo de la personalidad que supone el derecho subjetivo de la sociedad a identificarse a si misma ya que solo puede tener un nombre único e inmutable.
Que por otra parte el Principio de Inconfundibilidad impone la necesidad de que el nombre posea capacidad distintiva, para diferenciarse de otras sociedades que se desenvuelven en el tráfico mercantil.

Que el principio de inconfundibilidad, contemplado implícitamente en el art. 126 parr. 3º de la Ley de Sociedades Comerciales, puede verse afectado no solo por la utilización de denominaciones idénticas o similares, sino también por la utilización de semejanzas fonéticas o gramaticales susceptible de producir confusión, siendo irrelevante que las sociedades pertenezcan a distintos tipos o que pudieran tener objetos sociales diversos o que no pudieran seguirse perjuicios económicos a partir de la similitud gramatical.
Basta que existan dos nombres que sean difícilmente distinguibles o impongan al público un esfuerzo superior al normal para establecer la diferencia entre una y otra, siendo suficiente que del análisis sistemático o de conjunto de la totalidad de los vocablos suscite posibilidad de confusión.

Que sin perjuicio de tener el nombre social alcance nacional, por estar insito en la Ley 19.550, se carece en la actualidad de un Registro Nacional de Homonimias que se ocupe de autorizar o rechazar los nombres sociales que se pretendan inscribir.

Que el nombre como atributo de la personalidad, esta Dirección considera menester enfatizar en el control adecuado en sede administrativa conforme a los principios antes citados.

Que el resguardo del nombre social se puede efectuar en dos momentos: uno prerregistral y otro postrregistral. Que es en la primera etapa cuando le corresponde intervenir a la D.P.P.J., en ejercicio de las atribuciones que le son propias.

Que el alcance del control de legalidad llevado adelante por este organismo administrativo se extiende tanto a los aspectos formales como sustanciales del acto societario a inscribir.

Que con el fin de evitar los conflictos que puedan suscitarse en torno a las homonimias, esta Dirección se encuentra facultada en virtud del art. 6 de la Ley 19.550, arts. 1 y 4.4.2 del DL 8671/76 y art. 31 Disp. 12/03 para restringir la viabilidad de los nombres elegidos, ya que muchas veces se adopta como nombre social el de marcas notorias, nombres comerciales que se encuentran en uso o nombres de personas físicas, sin la correspondiente autorización de sus titulares o de sus derechohabientes, como así también por la utilización de palabras similares utilizadas en distinto número, orden o género o que tienen la misma expresión fonética, resultando engañosas para el público en general, por lo que, en esas condiciones traería graves implicancias, la autorización por la autoridad competente.


SOCIEDADES EXTRANJERAS

Corresponde Expte. 21.209-67962
Legajo N° 1/152583
FINCA DE SALTA LLC.
Partido: LA PLATA
La Plata, 8 de Febrero de 2008.-

Visto el descargo formulado por el Profesional autorizado a fs.91 de las presentes actuaciones en relación a lo dictaminado por el departamento legal a fs.90 y reiterado a fs. 92, esta Dirección ratifica los requerimientos efectuados por el departamento técnico legal, en atención a las consideraciones que paso a exponer.

1.- La radicación de una sociedad extranjera en la República tiene como fundamento “constituir“ sociedad en nuestro país conforme lo preceptúa el art.123 de la ley de sociedades comerciales.

El citado artículo establece como imperativo legal antes de su registración, la acreditación de la constitución de la referida sociedad extranjera, de acuerdo con las leyes de sus países respectivos y la inscripción de su contrato social, reformas y demás documentación habilitante, así como la relativa a sus representantes legales en el Registro Público de Comercio o autoridad registral correspondiente.

Establecido este principio por la ley de sociedades, demás está señalar que, como carga para quienes ejercen el comercio, está la de matricularse y ésta última sólo procederá si la documentación acompañada lo es en originales debidamente intervenidos y legalizados por autoridad competente.

El Registro Público de Comercio y en este caso, la Dirección Provincial de Personas Jurídicas a cargo de la matriculación de sociedades mercantiles, tiene como principal objetivo la publicidad de los actos que en él se inscriben y una finalidad cierta , que es la protección de los terceros en relación con estos mismos actos.

Si bien el art. 3, en sus apartados 3.111, y 3.124, del decreto/ley 8671, con las modificaciones introducidas por el Decreto/Ley 9118/78 y ley 10.159, determina que dicho Organismo inscribe contratos de sociedades comerciales y sus modificatorias, como así también la disolución y liquidación de las mismas, sus funciones se encuadran en el sistema romanista, pero con ciertas particularidades, ya que su actuar está teñido por un neto corte jurisdiccional, debido a que valora y decide sobre la admisibilidad o rechazo de las inscripciones solicitadas.

2.- La actividad registral del citado Organismo Registrador posee un doble carácter: publicístico y realista.

Por el primero se le confiere a los documentos que se deben inscribir, el efecto de hacerlos oponibles frente a terceros; mientras que por el segundo tenemos la certeza de que las inscripciones respondan siempre a actos que formalmente han exisitido y son válidos entre sí, antes del pedido de inscripción.

Tales características se derivan del control de exactitud y legalidad que debe ejercer el Organismo Controlador.

Dado que por el art. 34 del Código de Comercio se responsabiliza al Funcionario a su cargo por la exactitud del asiento y legalidad de su contenido, es claro, por otro lado que, la observancia de los requisitos legales para que una sociedad constituída en el extranjero pueda actuar en la República, no está disponible por los particulares, pues los mismos suscitan el interés público, y comprometen derechos de terceros.

3.- Frente a ello el Estado no puede permanecer pasivo, debiendo velar por el cumplimiento del orden público comprometido, encomendándosele a través de la legislación vigente dicho contralor a la Dirección Provincial de Personas Jurídicas.

Sin lugar a dudas la inquietud del Estado por el respeto de la ley en la materia es de preeminencia, en cuanto no ha dejado al azar el control de legalidad, de tal manera que se lo ha encomendado a un Organismo especial, y habida cuenta de ello es que ese Organismo debe arbitrar todos los mecanismos necesarios a fin de dotar a las inscripciones que en él se practican de “seguridad jurídica”, pues no debemos olvidar que las inscripciones que se practican no son saneatorias.

Finalmente, la Disposición 12/03, en su art. 30, establece expresamente que en los tràmites de constitución de sociedades comerciales, los requisitos a cumplir son : …”2.- original y fotocopias certificadas del instrumento motivo de conformaciòn y/o inscripción…”, por lo cual la queja del recurrente, con fundamento en la referida disposición, tampoco tiene sustento legal admisible.-

Por todo lo expuesto y teniendo en consideración el alcance de la función registral que ejerce esta Dirección Provincial de Personas Jurídicas, los actos o documentos que deban ser inscriptos, como forma de dar al público la información que resulta de su interés, para su “oponibilidad, exactitud y validez” , deberán acompañarse en original, tal como se solicita en todos los casos en que se inscribe en esta Repartición , la constitución de sociedades, cumpliendo de este modo el registrador mercantil, con las funciones que se le han asignado en cuanto a la responsabilidad por la exactitud y legalidad en los asientos (art. 34 Cód. de Comercio) .

En virtud de lo expuesto, se desestima el planteo formulado, debiendo acompañar la documentación a inscribir, tal como fuera oportunamente solicitado por el departamento legal en sus informes de fs. 90 y 92.

Pase a la Mesa de Entradas. Notifíquese.


Visitante N°: 26679323

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