Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 02 de Agosto de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20621


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
BOLETÍN TEMÁTICO DE JURISPRUDENCIA Ley Nacional de Empleo (Multas arts. 8 a 15) JUNIO 2011 Ley de Empleo. Indemnizaciones. Art. 15. Duplicación. El a quo consideró reunidos los presupuestos para la imposición del resarcimiento agravado, y condenó a la demandada a pagar una suma equivalente al triple de las indemnizaciones por antigüedad y por omisión de preaviso. Sin embargo, el art. 15 de la ley 24013, titulado “Despido sin causa: duplicación de las indemnizaciones”, establece: “Si el empleador despidiere sin causa justificada al trabajador dentro de los dos años desde que se le hubiere cursado de modo justificado la intimación prevista en el art. 11, el trabajador despedido tendrá derecho a percibir el doble de las indemnizaciones que le hubieren correspondido como consecuencia del despido”. Inmediatamente agrega: “Si el empleador otorgare efectivamente el preaviso, su plazo también se duplicará”. Como se advierte, se han soslayado las previsiones legales que inequívocamente contemplan la duplicación de las indemnizaciones normales por despido; y no su triplicación. (Nazareno, Moliné O’Connor, Belluscio, Boggiano, Fayt, Petracchi, Bossert, Vázquez). CSJN T 186 XXXIII “T., L.c/T., Samuel” 7/5/98.

Ley de Empleo. Indemnización del art. 15. Requisitos. Intimación al empleador. Dispensa de remitir copia a la AFIP.
La remisión de la copia de la intimación al empleador, a la AFIP (art. 11 de la Ley de Empleo) no resulta exigible para la multa del art. 15 de la Ley de Empleo, dado que la misma no se encuentra comprendida en la enumeración introducida por el art. 47 de la ley 25345 que sólo alcanza a los arts. 8, 9 y 10, pero en modo alguno obsta a la duplicación a que alude el citado art. 15 siempre y cuando se hubiera cursado la intimación dirigida al empleador de manera plenamente justificada. Tal fue lo resuelto por la CSJN in re “Di Mauro, Jorge c/ Ferrocarriles Metropolitanos A y otros s/ despido” del 31/5/05.
CNAT Sala I Expte N° 34.675/02 Sent. Def. N° 83.115 del 13/10/05 “B., R. c/ R.SA s/ despido” (Pirroni - Puppo)

Ley de Empleo. Indemnización del art. 15. Procedencia.
La procedencia de la indemnización del art. 15 de la ley 24.013 no depende del cumplimiento de la comunicación a la AFIP prevista en el apartado b) del art. 11, reformado por la ley 25.345, sino de la previa intimación a la empleadora en los términos del apartado a) de la norma citada.
CNAT Sala III Expte N° 12.808/05 Sent. Def. N° 87.335 del 30/11/05 “Pizzini, Angel c/ Club Atlético Atlanta Asoc. Civil s/ despido” (Guibourg - Porta) En igual sentido Sala VI Expte N° 10.378/02 Sent. 57.032 del 30/3/04 “Britos, Juan c/ Telefonía Comunicaciones Personales SA s/ despido” (De la Fuente en disidencia.- Capón Filas – Fernández Madrid); Sala IX Expte N° 21.076/01 Sent. 13.313 del 28/4/06” Garzo, Silvina c/ Ausburg SA y otros s/ despido” (Pasini - Balestrini)

Ley de Empleo. Indemnización del art. 15. Procedencia.
Para cumplir con el recaudo formal previsto en el art. 11, ap. b) de la ley 24.013 (texto según art. 47 de la ley 25.345) a los fines de obtener las indemnizaciones de los arts. 8, 9 y 10 de la ley 24.013 es necesaria la comunicación a la AFIP dentro de las 24 horas de haberse intimado a la empleadora a la regularización registral del contrato de trabajo y el incumplimiento de esta carga conduce a rechazar tales indemnizaciones. Pero esa omisión no perjudica el derecho a la indemnización del art. 15 de la ley citada, pues como lo ha dicho la CSJN, la remisión dispuesta en el art. 11 inc. b) “solamente resultaría exigible para la indemnización reclamada en el marco del art. 8 de dicha normativa, pero no hace a la procedencia de la multa establecida en el art. 15 del mencionado cuerpo legal, ya que ésta no se encuentra comprendida en la enumeración introducida por el art. 47 de la ley 25345, que solamente alcanza a las multas previstas en los arts. 8,9 y 10 de la ley 24013” (CSJN 31/5/05 “De Mauro, José c/ Ferrocarriles Metropolitanos”, en igual sentido Sala X 27/6/02 “Milessi, Juan c/ Teb SRL y otros”).
CNAT Sala IV Expte N° 11.788/04 Sent. Def. N° 91.372 del 28/4/06 “E.B., A.c/ V., A. y otro s/ despido” (Guisado – Guthmann)

Ley de Empleo. Indemnización del art. 15. Procedencia.
No procede el descuento de la suma correspondiente a la condena por el art. 15 de la L.N.E ya que la aplicación de dicha norma (y en consecuencia el incremento de las indemnizaciones allí previstas) no se encuentra alcanzado por la obligación de comunicar a la AFIP dentro de las 24 horas hábiles siguientes de impuesta la intimación del art. 11 de la ley citada.
CNAT Sala VII Expte N° 14.869/03 Sent. Def. N° 38.577 del 17/6/05 “O.,D.c/J., G.y otro s/ despido” (Ruiz Díaz - Ferreiros)

Ley de Empleo. Indemnización del art. 15. Procedencia.
La falta de cumplimiento de la exigencia prevista en el art. 11 inc. b) de la ley 24013 (agregada por el art. 47 de la ley 25345) sólo puede traer como consecuencia la pérdida del derecho a obtener cualquiera de las multas previstas en los arts. 8, 9 o 10 de la ley citada, pero en modo alguno obsta a la procedencia de la duplicación a que alude el art. 15 de dicha ley, en tanto –como sucede en el caso- se hubiera cursado la intimación dirigida al empleador, de manera plenamente justificada.
CNAT Sala X Expte N° 8297/01 Sent. Def. N° 10.787 del 27/6/02 “M., A.c/ T.SRL y otros s/ despido” (Scotti - Corach)


OFICINA DE JURISPRUDENCIA:
Dr. Claudio M. Riancho- Prosecretario General
Dra. Claudia A. Priore - Prosecretaria Administrativa
Domicilio Editorial: Lavalle 1554 4° Piso
(1048) Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Visitante N°: 26730785

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral