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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 13 de Septiembre de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20625


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA ABRIL 2011 DERECHO DEL TRABAJO Proc. 57 4 Medidas cautelares. Inhibición general de bienes. La inhibición general de bienes es una medida de carácter excepcional, habida cuenta que es supletoria de la de embargo –cuando éste es pertinente- y no se conocen otros bienes del presunto deudor o éstos no cubren el importe del crédito reclamado. El previo fracaso de una medida de embargo, si bien no constituye un recaudo exigible para la procedencia de la inhibición general de bienes en los términos del art. 229 CPCCN, es –entre tantos otros- un elemento demostrativo de los impedimentos que afectarían el trabado de una medida concreta, por lo que su invocación no resultaría irrazonable en tanto no puede considerarse que con ello se le impediría al peticionario la obtención de la medida en caso de demostrar que al demandado no se le conocen bienes o los que posee resultan insuficientes. Sala II, S.I. 60732 del 18/04/2011 Expte. N° 29.276/2010 “M.B.E. c/S.F.G.A. y otros”. (P.-G.).




Proc. 57 Medidas cautelares. Medida cautelar de no innovar prevista en el último párrafo del art. 66 LCT (texto según ley 26.88).
Para decidir la admisión de una pretensión cautelar, no es menester efectuar un examen de certeza del derecho invocado, sino sólo advertir una suficiente apariencia de verosimilitud en el planteo, de conformidad con la naturaleza, contenido y alcances del acto cuestionado. El juicio de conocimiento, en tales casos no excede el marco de lo hipotético, ya que no corresponde avanzar en la acreditación exhaustiva de los extremos fácticos alegados cuando con ello se puede comprometer la solución del fondo del asunto. En el marco de una acción sumarísima, para que se reestablezcan las condiciones de trabajo alteradas (conf. art. 66 de la L.C.T. –conf. reforma de la ley 26.088), corresponde decretar, a pedido del trabajador la medida cautelar de no innovar, la que en principio, deberá ser concedida cuando se aporten elementos que denoten –verosímilmente- que se produjo una alteración unilateral de las condiciones de trabajo. Esta posibilidad de dictar una medida cautelar de no innovar, ha sido expresamente prevista en el último párrafo del artículo citado (texto según ley 26.88).
Sala II, S.I. 60.764 del 26/04/2011 Expte. N° 12.848/2011 “G. O. A. c/F.G..B. L. G.. S.M. s/juicio sumarísimo”. (P.-M.).




Proc. 68 1 c) Prueba. Apreciación. Aplicación del principio in dubio pro operario a los supuestos de prueba.
La norma del art. 9 LCT en su actual redacción impone la aplicación del principio in dubio pro operario a los supuestos de prueba. Pero esto en modo alguno implica alterar la carga probatoria sino que, establecidas las cargas respectivas, en caso de resultar dudoso el cumplimiento de éstas, ha de estarse a la interpretación más favorable al trabajador.
Sala V, S.D. 73058 del 15/04/2011 Expte. N° 39.468/09 “D. S. . c/D. SA s/despido”. (AG.-Z.).




Proc. 68 c) Prueba. Apreciación. Ponderación por parte del juez. Art. 377 CPCC.
El juzgador no está obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas las argumentaciones y pruebas agregadas a la causa, sino solo aquellas que estimare conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que -a su juicio- no sean decisivos.
Sala VII, S.D. 43.508 del 26/04/2011 Expte Nº 17.484/08 “V. M. J. c/ S. . LLC S. A. s/ Despido” (F. – R. B.).



Proc. 68 g) Prueba. Presunciones.
A fin de que los indicios o presunciones puedan constituir prueba que acredite los extremos invocados en el escrito de inicio, es preciso asignar especial importancia a otros elementos de la causa y que, apreciados de conformidad con las reglas de la sana crítica, puedan constituir elementos de prueba suficientes para acreditar los extremos en cuestión (art. 163, inc., del CPCCN).
Sala I, S.D. 86560 del 18/04/2011 Expte. N° 3.751/2007 “G., L. E. c/R. SA y otro s/accidente-ley especial”. (V.-Vi.).

Proc. 70 3 Recurso de apelación. Supuesto de excepción a la inapelabilidad normada en el art. 110 L.O.
Cuando se encuentra en discusión el fuero que debe ser competente en reclamos donde el actor procura la reparación del perjuicio que dice padecer, producto de una supuesta mala praxis médica, lo que trasluce el carácter civil del caso, los recursos interpuestos por las partes deben ser examinados y resueltos en forma inmediata, haciendo una excepción a la regla del art. 110 de la ley 18.345, atento la naturaleza de la cuestión debatida y en pos de los principios de economía y celeridad procesal. El fundamento del artículo referido se encuentra en la celeridad que debe imprimírsele al proceso laboral y en su economía, por lo tanto de aplicarse en un caso como el planteado la norma de forma literal, se obtendría un resultado contrario, pues una resolución de alzada contraria al criterio del juez de grado anterior que se dictara con posterioridad a la sentencia definitiva de primera instancia,
provocaría un irremediable dispendio jurisdiccional.
Sala V, S.D. 73102 del 29/04/2011 Expte. N° 21.371/10 “G. P. D. c/P. ART SA s/accidente-acción civil”. ..

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